La generación de 1812: reflexiones sobre la cultura constitucional en España y Alemania

 

Andreas Timmermann

Universidad de Erfurt, Alemania
Andreas.Timmermann@lv.landsh.de

Respecto al renovado debate historiográfico sobre el sentido de las Cortes de Cádiz y la Constitución de 1812, se ha subestimado un aspecto histórico-cultural que lleva a pensar en los grupos de personas que la historiografía clasifica como generaciones. En este caso, el grupo se relaciona con el primer constitucionalismo español. Comparándolo con el caso alemán, el autor se pregunta en qué consistirían las posibles características de una generación semejante y pone de relieve los rasgos concretos del concepto. La investigación muestra que el caso del primer constitucionalismo español es distinto de la situación en Alemania, donde no hubo una generación semejante.

 

Palabras clave: Cortes de Cádiz, Constitución de 1812, generación del doce, generación doceañista, primer constitucionalismo y liberalismo en España y Alemania, guerra de la Independencia.

 

Introducción

Las explicaciones clásicas, que ya no solo deben concebir al constitucionalismo temprano en su dimensión nacional, sino también deben incluir su enfoque europeo, abarcan la mención que los historiadores alemanes hacen de la necesidad común de una Constitución: por eso es que la política, la cultura y la mentalidad de mediados del siglo XVIII hasta mediados del siglo XIX en toda Europa dieron marcha a un proceso de modernización del Estado y lideraron su transformación, desde el orden corporativo del Ancien Régime hasta llegar a un Estado de Derecho constitucional.1

Los argumentos de los autores españoles son similares, cuando establecen para el mismo período un “momento constitucional” específico, en el que las experiencias políticas comunes, especialmente en los países de Europa occidental, equiparan la transición desde el absolutismo iluminado con el ordenamiento de un estado liberal y un sistema representativo2 y porque de alguna manera al desarrollo en la América hia le confieren un significado especial en este proceso;3 o cuando se hace referencia a que el avance económico y social de ese momento en España habría promovido la protección jurídica de los derechos iniduales lo que, consecuentemente, habría generado una necesidad ineludible de crear una constitución.4

En las Ciencias Históricas, recientemente ha resurgido el interés en las cuestiones integradoras e internacionales, precisamente también en referencia a los comienzos del siglo XIX. Especialmente el método constitucional comparativo, que ha sido muy descuidado, desde los años 90 ha vuelto a ser con mayor ímpetu el punto de atención de la investigación.5
Así, se han desarrollado tesis interesantes, tales como la de los “tipos” y “casos normales” internacionales en el desarrollo constitucional europeo del siglo XIX6 o se han confrontado conceptos clave histórico-constitucionales de manera sistemática, que luego fueron comparados de manera inidual.7 Precisamente en España, en virtud del bicentenario de las Cortes de Cádiz (1810-1812), la investigación ha acentuado especialmente la proyección internacional8 del Constitucionalismo temprano español y a las investigaciones del Derecho constitucional comparado le ha otorgado más importancia que antes.9

Por ese motivo, el autor quiere abordar el enfoque comparativo del constitucionalismo temprano alemán y español y relacionarlo con cuestiones específicas y con la “cultura constitucional” de ambos países. Últimamente, para la Historiografía del Constitucionalismo europeo temprano resulta cada vez más importante incluir la categoría de la cultura constitucional para compararla. Porque considerar lo cultural constituye un referente histórico para determinar en qué medida los ordenamientos constitucionales han sido incorporados y aceptados en la sociedad y cómo han continuado desarrollándose o en qué medida existen las condiciones para un proceso, que finalmente desemboca en aceptar la constitución de un estado liberal.10 Como cultura constitucional se comprende un modelo de comportamiento y un modelo de relaciones entre el dominante y el dominado, que se destaca por sus mentalidades, símbolos y debates y que aplica la legitimación, el estado de derecho y la práctica del ordenamiento público correspondiente.

Este enfoque frecuentemente elegido investiga especialmente la trascendencia simbólica de cada constitución, porque sus textos y los procesos formulados en ellas no son autoexplicativos. Más bien requieren de una interpretación, de modo que determinados rituales, actos oficiales y debates permiten conclusiones sobre la voluntad del constitucionalista, su autocomprensión (nacional) o el sentido de las prácticas políticas.11 Una ventaja de este concepto es que estos criterios no se ofrecen solo para comparaciones regionales, sino también para comparaciones mucho más amplias, precisamente para aquellas con referencias a la América hia.12

Sin embargo, la desventaja respecto al caso comparativo aquí elegido consiste en que, como los editores del “Manual de la historia constitucional europea del siglo XIX” se han opuesto de manera crítica, para el constitucionalismo temprano resultaría un panorama algo simplificado y idido: por un lado, aquellas “partes revolucionarias de Europa”, que se valieron de una conciencia político-cultural nueva y de prácticas modernas y modelos interpretativos. Por el otro, los países supuestamente menos afectados por la revolución y la guerra, en los que las viejas líneas y prácticas políticas se unieron a las nuevas.13 La dificultad de una confrontación de este tipo se muestra precisamente en los casos comparativos de España y Alemania, relevantes en este caso, porque no se integran bien en este esquema. Además, en lo sucesivo se deberá guiar la mirada hacia el pensamiento y la acción de cada uno de los actores y grupos. En este sentido, la Historia de la Cultura compara la orientación de los grupos correspondientes y las condiciones de acceso a sus organizaciones, siempre que dejen marcada una identidad colectiva específica y, dado el caso, puedan comunicar los límites nacionales entre sí. Este “concepto de red” se diferencia del segundo, en lo sucesivo denominado “concepto de generaciones” en que el primero limita más estrictamente los requisitos de acceso que el último.14

Para poder destacar los aspectos normativos y de la historia de las ideas, aparece el concepto de generaciones como más ventajoso, especialmente porque de esta manera se puede establecer un vínculo terminológico entre ambos sectores correspondientes: reflexionar sobre distintas culturas constitucionales del siglo XIX tiene como consecuencia entrar en contacto con, por lo menos, dos disciplinas: historia de la civilización e historia constitucional. Por eso, parece útil recurrir a un término que es relevante desde un punto de vista tanto historicocultural como historico-constitucional. “Generación” es un término de este tipo y, a su vez, una palabra muy corriente desde hace mucho.
Respecto al primer constitucionalismo en España y Alemania, el autor se ha preguntado en qué consistirían las posibles características de una generación semejante. El punto de partida debe ser el caso español de la así llamada “generación del doce” y “generación doceañista” respectivamente. Pero no se han expuesto de un modo convincente las categorías de este término: para una parte de la historiografía el significado se limita a un grupo de personas muy reducido. Otra parte de los historiadores se refiere al término “doceañistas” en un sentido demasiado amplio. Parece útil que pusieramos de relieve unos rasgos concretos que a la vez permiten una comparación con el primer constitucionalismo alemán.

 

Alemania y el primer constitucionalismo español

Como en lo sucesivo el constitucionalismo temprano será relacionado con el español y una comparación de este tipo requiere puntos de contacto, primero debemos abordar brevemente en qué medida el debate constitucional alemán de principios del siglo XIX se refirió a los sucesos españoles: a mediados del siglo XVIII, en Alemania los conocimientos y la comprensión cultural de España tocaron fondo. La historiografía alemana fundamenta esto especialmente en los prejuicios muy difundidos en la época de la Ilustración, que además se ven acentuados por la considerable influencia de los enciclopedistas franceses en la imagen española de Europa Central.15 Para la segunda mitad del siglo XVIII, la imagen española fue modificándose paulatinamente. Los criterios de un racionalismo filosófico aparecen menos dominantes que antes. Por el contrario, el interés en las estructuras políticas aumenta claramente hasta que luego en el Romanticismo –como lo ha destacado Werner Brüggemann– la imagen española de la Ilustración es cuestionada cada vez más y “ahora en toda Alemania la imagen de España surge de una posición básica independiente”.16

Para las cuestiones que deberán tratarse en lo sucesivo, resulta concluyente que los observadores alemanes, como el hombre de Estado prusiano Wilhelm von Humboldt (1767-1835), oberservaban a un nuevo grupo de intelectuales en España, que revivió el debate público, como lo hicieron Gaspar Melchor de Jovellanos o Manuel José Quintana.17 Sin embargo, en Alemania dejó de materializarse, al menos hasta 1814, un análisis del constitucionalismo temprano español y con aquel proceso, que partiendo desde su creación en el año 1808 llevó a la Constitución de Cádiz; hasta que a partir de 1814 comenzaron a difundirse los primeros comentarios y a partir de 1820 también surgieron posiciones fundadas.18 Sin embargo, el historiador constitucionalista alemán Horst Dippel indica –de acuerdo con los preconceptos políticos de los observadores alemanes– una imagen diferenciada de esta postura, pero destaca muy marcadamente la gran trascendencia de la Constitución española de 1812 para los debates del constitucionalismo temprano alemán.19 Sin embargo, desde el punto de vista del autor este significado es relativo: a favor de esta interpretación conservadora se expresa la postura diferente de los dos documentos previos conocidos más allá de la Península Ibérica, es decir, además de la Constitución española de Cádiz también el Estatuto de Bayona (1808).

No solo los contemporáneos conservadores moderados, sino también la mayoría de los liberales, es decir, ambos grupos relevantes para la comparación que aquí se pretende de la “generación del doce” y “generación doceañista” españolas, han tomado el Estatuto de Bayona de una manera claramente más favorable que la Constitución española de Cádiz. Al respecto, resulta ejemplar mencionar al constitucionalista Karl Heinrich Ludwig Pölitz, quien en su explicación de la traducción alemana del Estatuto de Bayona, destacaba que “en general, se debería reconocer el mérito de esta Constitución”.20 Además, la valoración de su contenido fue la guía para el debate en Alemania. En el sentido del constitucionalismo temprano alemán, sostuvo especialmente los siguientes principios del Estatuto como ejemplares: el poder limitado del Rey, la responsabilidad de los ministros, la ersidad de los órganos contrapuestos del Estado y la representación parlamentaria moderada de cada Estado; también, destacó que el Estatuto equiparaba jurídicamente a la Península con las provincias de América hia, que derogaba los derechos especiales y pregonaba los derechos iniduales.21 Resulta concluyente que en la comparación con esto, la Constitución liberal de 1812 de España incomparablemente más determinante, fue calificada como muy moderna.

También las incorporaciones indiscutidas en Europa Central de las Cortes de Cádiz fueron claramente menos apreciadas de lo que se esperaba por los liberales. Incluso parece que Carl von Rotteck y Carl Welcker no le dan tanta importancia en su conocido léxico estatal a la derogación de la Inquisición por la Asamblea Constituyente.22 Rotteck reconoció y subrayó la importancia y la jerarquía de la Constitución de Cádiz, pero criticó la determinación confesional del texto.23

Otros autores, como Pölitz en el año 1820, presentaron objeciones constitucionales respecto a “un poder demasiado extendido de las Cortes”, contra “en su principio democrático predominante” y contra el alcance demasiado grande del texto, debido a la gran cantidad de determinaciones de procesos.24 A esto debe sumarse que, al igual que fuera de la Península Ibérica, también en Alemania comenzaron a aparecer objeciones contra la reforma romántico-progresiva de Cádiz, que se difundieron ampliamente. Estas objeciones se vieron influenciadas por la Ilustración, especialmente porque la Constitución de 1812 sin conocimientos detallados del contexto local pudo salir a la luz de manera sencilla como mezcla inmadura de instituciones idealizadas del Medioevo como los fueros, por un lado, y del liberalismo revolucionario, por el otro.25 En la historiografía alemana se hizo referencia con total derecho a que había una determinada armonía de estas consideraciones con el interés político de los Estados alemanes contemporáneos. Algunos monarcas ya habían otorgado otras “constituciones”. En este contexto, era propio considerar a la Constitución de Cádiz como muy avanzada o al menos inapropiada prácticamente, mientras que el Estatuto de Bayona, que mantenía arraigado el principio monárquico, se correspondía mucho más con las necesidades de aquella etapa de restauración posterior a 1814.26

 

El concepto de generación

En su significado genealógico y también biológico, que acompaña a toda la historia de la civilización de la Humanidad, “generación” se refiere a una combinación de determinados seres vivos entre sí, que mantienen una determinada distancia respecto de los otros. Luego, la Ilustración europea tomó el concepto de manera más sistemática y le confirió nuevos significados. Lo mismo sucedió en España. En el siglo XVIII, la Real Academia Española se ocupó del término “generación” en su Diccionario de la lengua castellana y lo clasificó ya en varias categorías. A causa de la Revolución Francesa, se asociaba con la “generación” (en singular), poco a poco, un nuevo concepto. Se ponía en relación con la idea de progreso, con un género humano que tiene un buen futuro. Este concepto moderno se alejaba cada vez más del antiguo, que había implicado una relación de las generaciones (en plural), sucediendo una a otra, de lo que resultaba una tradición común y la evolución de la sociedad.27 El historiador Rein-hart Koselleck hace observaciones correspondientes en relación con la época revolucionaria: el nuevo uso del idioma sirve para transformar la antigua realidad en una realidad moderna. Según él, las historias concretas se convierten en la historia misma; las mejoras referentes a un asunto en particular se transforman en el progreso y los privilegios estamentales se convierten en la libertad universal, de la cual disfrutan todos los seres humanos.28 Al igual que Koselleck, Luis González y González también se refiere al desarrollo del Estado moderno, cuando estipula un determinado tipo de sucesión de generaciones como característica de las naciones capitalistas: no se trata de la “masa” ni las grandes corporaciones, sino de las elites precursoras y los iniduos sobresalientes que son responsables del cambio social y deberían renovarse permanentemente, para desarrollar nuevas ideas, objetivos y métodos.29

Desde la perspectiva de un historiador de Derecho, existen varias posibilidades de tratar el tema. Por una parte, éste hace pensar en la creación y evolución jurídica del concepto de generación. Por consiguiente, la Constitución francesa del año 1793 destacó en su declaración de los derechos humanos que cada generación gozaba de un derecho de autodeterminación. De ningún modo una generación tendría el permiso para imponer sus leyes a generaciones venideras. Un pueblo siempre disfrutaría del derecho a reformar y modificar la constitución.30 Por lo tanto, es imposible poner límites a futuras generaciones porque el derecho natural las protege como entidades autónomas.

Un debate correspondiente se desarrolló en las Cortes de Cádiz (1810-1813). Unos diputados opinaban que la Constitución debería ser reformable para que las Cortes venideras que tuvieran posiciones contrarias pudiesen, en el futuro, introducir las modificaciones que estimasen concernientes. Pero la mayoría de los diputados atribuía un valor especial a una cláusula de irreformabilidad. La Constitución de 1812 prohibía cualquier alteración, adición o reforma hasta que no hubiesen transcurrido ocho años (art. 375). A continuación, la reforma propuesta tenía que pasar por un trámite constitucional muy complicado y largo que, de hecho, hacía fracasar cualquier proyecto (art. 376 y sigs.). Los liberales basaban la rigidez constitucional en la soberanía del pueblo y la estabilidad del Estado. Desde este punto de vista, estos principios requerían que se respetase la voluntad constituyente.31

Un debate análogo giró alrededor de las grandes codificaciones jurídicas en Prusia, Francia y Austria a finales del siglo XVIII y principios del siglo XIX32 , cuando tenían que regular la sucesión testamentaria y la abolición del fideicomiso. Siempre que los legisladores tocaban el tema, discutían sobre la autodeterminación de las generaciones venideras y la legitimidad para imponerles restricciones jurídicas.33

Por otra parte, el tema hace pensar en un grupo de personas que la historiografía clasifica como “generación” y que se relaciona con el primer constitucionalismo español y alemán respectivamente. Un caso semejante desde el punto de vista historicocultural es el concepto de la “generación del noventa y ocho”, con el cual se asocia hasta nuestros días la renovación intelectual en España.34 A nivel europeo, el término “generación de fuego” (génération du feu, Frontgeneration o Feuergeneration) cobró cierta notoriedad. Esto se debe a que el destino y las experiencias de los veteranos de la primera guerra mundial, volviendo de las trincheras, marcaron la época de la posguerra.35

Respecto al primer constitucionalismo en España, se trata de la “generación del doce” y “generación doceañista” respectivamente: cuando uno se remonta a la historiografía de las Cortes de Cádiz durante un período prolongado en este sentido, se destaca que las antiguas monografías se habían ocupado con mucha preferencia del origen, del pensar y del efecto de los diputados de Cádiz, sea con un panorama de la Asamblea en general,36 o también con especificaciones regionales de acuerdo con el origen de los diputados en España37 o en la América hia.38 De manera creciente, la temprana historiografía ha esclarecido algunas cuestiones fácticas, tales como la historia previa de las Cortes y las condiciones de salida del antiguo régimen para las reformas de Cádiz, que incluye la cuestión de la nación y de la identidad nacional de los españoles;39 otra categoría involucra las condiciones marco, difíciles pero favorables, para el proyecto de reforma en España en general y en Cádiz en particular40 o la relación de las Cortes con otras instituciones y sus ámbitos de competencia, como con el Poder Ejecutivo y el Consejo de Regencia.41

Finalmente, hace mucho tiempo se discute si las circunstancias de la creación y del nuevo orden estatal pueden calificarse como revolucionarias.42 En el marco del bicentenario, los historiadores formularon nuevos enfoques, tales como aquellos del “grupo de investigación HICOES” con su clasificación de la Constitución de 1812 como “constitución jurisdiccional”,43 o incluso han revivido enfoques anteriores, que entretanto se consideraban enfoques un tanto menospreciados. Por ejemplo, Javier Fernández Sebastián está a favor de una consideración de este tipo y coloca los conceptos “libertad” y “liberal” en el centro del debate.44 Pero también se proclama a favor la tendencia de la historiografía, que con más fuerza analiza el pensamiento y el actuar de cada persona o grupo y su influencia en el proceso de elaborar la Constitución, que aquí involucra especialmente al grupo importante de los “doceañistas”.45 A esta tendencia se adaptan muy bien aquellas investigaciones que desde la perspectiva mexicana relacionan el pensar y el actuar de los actores relevantes con los sucesos posteriores a 1808 en España y especialmente en Cádiz.46 La circunstancia de que la corriente impregnada por los “doceañistas” (“doceañismo”) en palabras de Manuel Chusts realmente tenga múltiples caras y la razón por la que él ha utilizado el concepto en plural (“doceañismos”), también significa lo siguiente: la corriente no se limita necesariamente al liberalismo político, aunque está en estrecha relación con el constitucionalismo temprano y la despedida de la Constitución de Cádiz.47

Para explicar el concepto de “generación doceañista” o “generación del doce”, se observan dos tendencias ersas entre los historiadores: para una parte de ellos, “doceañistas” hace referencia a los diputados de las Cortes de Cádiz, con lo cual el significado se limita a la asamblea de un centenar de hombres y a un período de tres años (1810-1813).48 Otra parte de la historiografía se refiere en un sentido muy amplio a los contemporáneos, con sus biografías, pretensiones y mentalidades, que les llevaron a participar en los acontecimientos durante la guerra de la independencia (1808–1814).49 En este sentido, “doceañismo” significa mucho más que solo la interpretación de la Constitución y de los trabajos previos correspondientes de los diputados y autores relevantes; en un sentido más amplio, se refiere al rol y a los intereses de las fuerzas sociales de todos los estratos durante esta fase del constitucionalismo temprano.50 Este concepto equivale a la definición igualmente amplia del término generación que hace la filosofía alemana: por consiguiente, el término generación describe a “la totalidad de los nacidos casi simultáneamente y con ello lo formado mediante las mismas circunstancias y tendencias de ese momento, especialmente sus exponentes espirituales”.51 De esta manera, “generación” se convierte en un concepto histórico, que describe las cosas en común de una cultura y una sociedad en un período determinado, aunque combinado con la imprecisión que también debe observarse para el caso comparativo español. Pues el autor quiere poner de relieve unos rasgos más concretos que permiten una comparación con el primer constitucionalismo alemán.

 

Rasgos de la “generación doceañista” El punto de contacto: las Cortes de Cádiz (1810 - 1813)

Los caminos de los doceañistas se encontraron en Cádiz –política o intelectualmente–. Ésta es la primera característica de la generación de 1812. Los puntos de referencia común son el levantamiento de 1808 y –según uno de los protagonistas más conocidos– la siguiente reforma constitucional que hicieron las Cortes generales y extraordinarias desde que se instalaron en la Isla de León el día 24 de septiembre de 1810 hasta que cerraron en Cádiz sus sesiones en el 14 del propio mes de 1813”.52 Esos hombres deben su fama como oradores o la resonancia de sus escritos y doctrinas a la reunión de la asamblea constituyente bajo unas condiciones políticas muy particulares. Se trata, para citar a un conocido historiador del derecho, de una “pléyade de españoles, los de las Cortes de Cádiz, que coinciden en un ideal político, pero que se alimentan, al propio tiempo, de una sustancia extraída de la historia española”.53 De hecho, intentaron adornar la nueva construcción de Estado con una decoración historicista, a través de la Monarquía moderada (art. 14 de la Constitución de 1812). Respecto a su origen social, esa minoría era un grupo heterogéneo que se consideraba representante del pueblo frente a los privilegiados. Pero, a su vez, no reflejaba la situación real de la sociedad española.54

El jurista Agustín de Argüelles Álvarez (1776-1844) forma parte de ese grupo de personas. Después de participar en la Junta de Legislación, constituida por la Junta Central, fue diputado suplente por Asturias en las Cortes. Argüelles se reveló como un notable orador (“el ino Argüelles”) y uno de los líderes del grupo liberal. A través de sus intervenciones en los debates y como miembro de la Comisión de Constitución, influyó no solamente en el proyecto sino también en el texto definitivo de la Constitución.55

Además, hay que mencionar al sacerdote extremeño Diego Muñoz Torrero (1761-1829), antiguo rector de la Universidad de Salamanca y presidente de la Comisión de Constitución. El texto del proyecto de Constitución es, de acuerdo con las actas, obra de él y de Evaristo Pérez de Castro y quizá de otro colaborador, Antonio Ranz Romanillos, pues la Comisión de legislación preparó los materiales que había aportado a la Comisión Ranz Romanillos.56 Fue Muñoz Torrero quien, en la primera reunión de la Asamblea, el 24 de septiembre de 1810, anunciaba de forma irreversible el proceso constituyente y una reforma radical del Estado, basada en la libertad, en la soberanía nacional y en la isión de los tres poderes, legislativo, ejecutivo y judicial. Del mismo modo reza el decreto de las Cortes del mismo día: “los Diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación Española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional”.57 Como subraya Josep Fontana, este acto “era la piedra fundacional del nuevo régimen, ya que transformaba el caos político en que se había hundido el viejo sistema en una monarquía constitucional moderna”.58 Aún cuando Muñoz Torrero ejerció sin duda alguna una gran influencia personal en la Asamblea Constituyente, la creación de la Constitución está unida de manera inseparable a los trabajos de la Comisión constituyente, que en agosto de 1811 presentó las dos primeras partes de un proyecto y que en diciembre del mismo año presentó las secciones restantes para su discusión. A esto debe agregarse el aporte de las Cortes mismas, que ya antes habían establecido por la vía legal importantes requisitos para la reforma liberal amplia del ordenamiento jurídico, que proclamaron la protección de los derechos iniduales importantes, así como una representación política de todos los ciudadanos y la abolición de los privilegios de los Estados, principios éstos que luego fueron incorporados en el texto constitucional de 1812.59

Pero no son solamente diputados los que la historiografía incluye en aquella “pléyade de españoles, los de las Cortes de Cádiz”, sino también intelectuales que desarrollaron las ideas más características de la asamblea, como el teólogo e historiador Francisco Martínez Marina (1754-1833).60 Argüelles y otros diputados de las Cortes se refirieron frecuentemente a él. Estimaron la obra de Martínez Marina como la mejor fuente de información sobre cuál había sido la Constitución histórica de España. Se trata, primero, de su conocido Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los Reinos de León y Castilla61 y, segundo, un escrito suyo que llegó hasta la Junta Central y de donde pasó probablemente a la Junta de Legislación, influyendo en los futuros trabajos de las Cortes. Martínez Marina no solamente insistía en la absoluta necesidad de establecer un gobierno constitucional y de reunir Cortes generales; sino también en principios obviamente nuevos como la soberanía de la nación, representada legítimamente en las Cortes.62 Martínez Marina tomaba una determinada posición, por ejemplo en la cuestión relativa a la unidad o dualidad de Cámaras, igualmente respecto a la participación del rey en la función legislativa. Por eso, se dijo con razón: “Las Cortes constituyen el centro de los afanes políticos de Martínez Marina, y no ya solo en su aspecto histórico, sino para atraerle a la actividad política”.63

Otro protagonista es el poeta y periodista madrileño Manuel José Quintana (1772-1857). En sus poemas y escritos, aparecen los elementos ideológicos principales que, al estallar la Guerra de la Independencia, muchos españoles harán suyos. Sus ideas liberales y revolucionarias se reflejan tanto en los manifiestos de las Juntas de Defensa, formadas en mayo y junio de 1808, como en los debates y documentos de las Cortes de Cádiz.64 Fue nombrado jefe de la Secretaría general de la Junta Central y se encargaba de las proclamas y publicaciones de la Junta. Tres días antes de la inauguración de las Cortes, el 21 de septiembre de 1810, proclamó en el periódico El Observador el principio de la soberanía nacional y anunció la revolución del pueblo contra “el servilismo antiguo“ y el poder arbitrario en España.65 En el, así llamado, “grupo de Quintana“, se reunieron intelectuales liberales, entre ellos varios periodistas de las revistas “El Conciso”, “El Semanario Patriótico” y “El Espectador Sevillano”. Algunos historiadores toman este grupo como el núcleo de un nuevo partido político en España.66

El caso del constitucionalismo alemán fue distinto. La situación del antiguo Sacro Imperio Romano en la transición del siglo XVIII al XIX, es decir, poco tiempo antes de su disolución, puede describirse completamente con Hans Boldt como uno de los “fósiles”, con “muchas conexiones con el antiguo derecho feudal, privilegios de los estados, sin una constitución unificada, sino con una serie de leyes fundamentales del imperio de las más ersas épocas, sin un poder estatal único y soberano”.67 Los grandes territorios siguieron su política de modernización de manera independiente con su aparato militar y administrativo, además, la oposición austrohúngara entorpeció todos los intentos para fortalecer el poder del Imperio.68 En comparación con el constitucionalismo temprano español, en Alemania durante las primeras décadas del siglo XIX faltaba un punto, tanto de referencia como de encuentro, en el cual hubiera podido encontrarse la actividad política o intelectual de una nueva generación. La cuestión constitucional reflejaba problemas tradicionales, particularmente la fragmentación territorial y política, al igual que la derrota militar de los principados alemanes.

En el oeste de Alemania, Napoleón decretó reformas para consolidar su imperio a través de un nuevo orden jurídico y social. Mientras que la historiografía del siglo XIX y también largo tiempo la del siglo XX, clasificó la Confederación Renana (1806-1813) en primera línea como provincia militar francesa, la investigación más reciente destaca con más fortaleza los impulsos de modernización en el desarrollo sucesivo de la historia constitucional en Alemania.69 Los Estados de la Confederación renana (Rheinbundstaaten), la cual fue creada en París en julio del año 1806,70 tenían que aceptar las directivas francesas: unidad territorial, centralización política y administrativa, derrocamiento de los estamentos, y secularización de los bienes eclesiásticos. Hacían de modelo tanto el Gran Ducado de Berg como el Reino de Westfalia (Royaume de Westphalie), cuya carta, otorgada en el año 1807, se había elaborado y decretado en París por el estatuto imperial del 15 de noviembre de 1807. Junto con los principios mencionados, se proclamaron la igualdad ante la ley y la libertad inidual, además de la aplicación del Código Napoleónico.71 Las creaciones estatales napoleónicas debían difundir el sistema de dominio francés y de esta manera contribuir para estabilizar el “Grand Empire” y expandirlo todavía más. La estrategia de Napoleón era ambivalente: por un lado, quería subordinar estos estados modelo a su voluntad, especialmente mediante la subordinación de la Iglesia frente al Estado y al establecer de facto una monarquía absoluta o una autocracia. Por otro lado, mediante pactos supuestos o realmente liberales pretendía ganar reconocimiento para este dominio.72

En Prusia se habían iniciado reformas desde finales del siglo XVIII. Esto rige especialmente para el Código General Prusiano de 1794, que representa un “ejemplo como modelo de las grandes codificaciones de las leyes del Absolutismo Ilustrado”.73 Esta ley general de tierras de los estados prusianos se extendía a casi todas los ámbitos del Derecho material y también creó un nuevo ordenamiento público del Estado en su relación con toda la sociedad, incluso cuando el carácter constitucional de la investigación alemana es cuestionable hasta hoy en día y porque debe hablarse más bien de un simple “avance de desarrollo hacia una constitución moderna” en vez de una constitución en sentido real o de solo una constitución sustituta.74 Dichas reformas permitían la intervención regia en el viejo orden social y económico y, finalmente, desembocaron en la reorganización del gobierno a partir de 1806.75 Se trataba de una (auto) limitación del monarca que no debe confundirse con (un primer) “constitucionalismo”. Pero es lícito llamar a esta reforma, expresándolo con palabras de la historiografía alemana, “introducción de una constitución de gobierno” (Regierungsverfassung).76 El hombre de Estado Karl August Freiherr von Hardenberg (1750-1822) –el reformista más influyente de la Prusia de este entonces– abogaba por escribir una constitución prusiana, para lo que era necesario permitir una representación del pueblo. Pero este documento que fuera elaborado a pedido de él quedó como mera promesa constitucional.77

En el sur de Alemania existía la voluntad más fuerte de elaborar una constitución, especialmente bajo la influencia de los documentos franceses precursores, como lo ha resumido de manera significativa Hartwig Brandt: “la creación de una constitución fue sinónimo aquí de declaración de soberanía y la prueba de ello fue la domesticación de la alta nobleza con los recursos del Estado, evitar la restitución de los antiguos derechos del Imperio en el propio territorio”.78 A principios del siglo XIX bajo el mando del Ministro de Relaciones Exteriores y el Ministro a cargo Maximilian Conde de Montgelas (1759-1838), el reinado de Baviera pudo constituir su poderío. Bajo el efecto de la Revolución Francesa y las reformas en Austria vecina, en la opinión pública se escuchaba cada vez con más fuerza la necesidad de una reforma liberal y de una constitución escrita.79 Después de que en noviembre de 1807 Napoleón le había solicitado al Rey de Baviera que impusiera una “constitución”, sobre la base de los trabajos previos del Conde de Montelas, Maximilian IV Joseph emitió el 1 de mayo de 1808 el primer Estatuto Constitucional de Baviera. A pesar de la presión francesa, según la versión predominante de la historiografía alemana, esta “constitución” no respondía a los lineamientos de Napoleón, sino que debía amortiguar su influencia y debilitó la posición de los Estados considerablemente.80 A partir de 1815, los príncipes tomaron la iniciativa para evitar la tutela por parte de la Federación Alemana (Deutscher Bund): en 1818, el rey de Baviera puso en vigor el segundo Estatuto constitucional; pocos meses después le siguió el Gran Duque de Baden. En Württemberg, el rey y los estamentos negociaron el Estatuto del año 1819, porque ambos contratantes temían una restauración del absolutismo por parte de la federación. La base era el proyecto constitucional, que el Rey Friedrich entregó en marzo de 1815 a una Asamblea general de Estados en Stuttgart y que preveía la representación en una cámara y su autorización de los proyectos legislativos y su imposición. Debido a la fuerte resistencia, especialmente por parte de los estados (de la nobleza y los notables de los estados) la lucha constitutiva (1815-1819) finalizó con un pacto entre la Administración y la Asamblea de estados, es decir, entre el Gobierno monárquico y los estados, que sellaba la “Constitución acordada”.81

Por lo que se refiere a la representación política, la situación alemana se volvió aún más complicada. Mientras en el oeste se derrocaban los viejos estamentos, éstos recobraron las fuerzas en el este de Alemania, particularmente en Prusia a partir de 1806.82 Además, según la carta de la Federación Alemana del año 1815, estaba prevista la aprobación de unas “Constituciones estamentales” en todos los estados federados (art. XIII), aunque los soberanos tenían un margen de interpretación muy amplio.83 Dadas las circunstancias, Alemania no se encontró ante la cuestión de si se debía elaborar una Constitución liberal. Pero tampoco había libertad de movimiento suficiente para que se formase, a nivel nacional, como en España, un grupo de liberales que coincidiesen en el mismo ideal político y buscaran soluciones para un proyecto concreto. Sin embargo, encontramos a varias personalidades de la vida pública que hubieran podido formar el núcleo de un grupo parecido a los doceañistas españoles. Buen ejemplo fue el ministro y diplomático prusiano Wilhelm von Humboldt (1767-1835), que proclamó la libertad inidual y la delimitación del poder estatal contra el despotismo ilustrado del siglo XVIII. Pero sus tratados correspondientes, como el “memorándum sobre la Constitución alemana”, del año 1813, y el “memorándum sobre la introducción de Constituciones estamentales”, del año 1819, no son proclamas revolucionarias.84 Por un lado, niegan el modelo racional-abstracto de la Asamblea Nacional francesa, en la medida en que había intentado construir un nuevo Estado derrocando por completo el Antiguo Régimen. Por otro lado, defienden la soberanía del monarca y un concepto constitucional evolutivo, partiendo de una representación estamental que desembocara finalmente en un parlamentarismo más moderno.85 De tal modo Humboldt hablaba en representación de una parte considerable de los liberales alemanes. Lo mismo es válido también para la tendencia de Humboldt, de modernizar y adaptar su pensamiento constitutivo a lo largo del tiempo. En sus primeros escritos políticos, se observa una visión negativa del Estado, cuando en el sentido de la posición histórica él valora el desarrollo natural y espontáneo de la sociedad y rechaza de manera decisiva los sistemas “artificiales” recientemente creados, que habían pergeñado la razón humana desatendiendo los procesos históricos. Contrariamente, con posterioridad defendió en un sentido positivo la intervención soberana del exterior.86 Para esto, además de su experiencia como hombre de Estado contribuyó también la situación política transformada después de que se constituyera la Confederación Renana y su idea patriótica del rol activo de los distintos estados y monarcas, cuando se trataba de una Alemania como “un todo común”.87

En Baviera, el rol decisivo estuvo en manos del Ministro a cargo Maximilian Conde de Montgelas, cuya política reformista y anhelos de modernización se vieron plasmados en su proyecto constitucional del 13 de febrero de 1808. La Constitución formulaba sus ideas de un orden civil, es decir, tributación igualitaria, libertad de la propiedad, libertad de pensamiento y de prensa. Sin embargo, independientemente de eso el Conde de Montgelas persiguió objetivos políticos claramente imperialistas, cuando combinó la derogación de los derechos especiales de la nobleza y los locales con la centralización del poder estatal y reunió la organización administrativa y fomentó la soberanía inisa de la plana estatal moderna.88 Una diferencia con respecto al caso español del constitucionalismo temprano llama la atención especialmente en Alemania y parece ser completamente característica para la “cultura constitucional” de los estados alemanes de las primeras décadas del siglo XIX: fueron los funcionarios del más alto nivel de los monarcas, es decir, pertenecientes a la alta nobleza, aquéllas como las de Baviera (de Montgelas) o Prusia (de Humboldt, de Hardenberg) quienes iniciaron y elaboraron las reformas políticas más decisivas en el largo recorrido a las primeras constituciones modernas. A pesar de las diferencias regionales y confesionales según origen, profesión e impronta cosmopolita, este círculo de personas es mucho más limitado y menos erso que aquel grupo de los “doceañistas” españoles.

 

La ruptura política e ideológica

El segundo rasgo de la generación doceañista se une a un aspecto igualmente político que ideológico: el levantamiento del pueblo español favorece, por lo menos en el caso del pensamiento de los liberales, una ruptura profunda, aunque se distinguiese de los conceptos aún más radicales y seculares de la Revolución Francesa. El levantamiento del pueblo de Madrid el 2 de mayo de 1808 respondió al vacío de poder provocado por el secuestro de la familia real. A consecuencia de este vacío, surgieron las Juntas (regionales) de Defensa, instituciones nuevas porque carecían de precedentes en la historia española. “Estas van lanzando proclamas que reivindican el derecho a la participación política, y constituyen la primera manifestación moderna de la nación, aunque de manera balbuciente e imprecisa”.89 El levantamiento popular desbordó y deslegitimó las inoperantes instituciones del país, como la Junta de Gobierno y el Consejo de Castilla, y consolidó un nuevo poder político. Se mostraba el doble fenómeno de desintegración del viejo sistema, del Antiguo Régimen, y de la “Revolución Liberal” que desembocaría en el “Nuevo Régimen”, el liberal. Para lograr eso, era necesario eliminar a las autoridades provinciales, sobre todo audiencias y capitanes generales, y crear en su lugar otras nuevas, las juntas provinciales, que –en palabras de Miguel Artola– “tienen ya un perfil revolucionario, por cuanto sólo se legitiman por la voluntad popular”.90 Las juntas crearon, el 25 de septiembre de 1808, una Junta Suprema Central y Gubernativa del Reino. Ésta reclamó no solamente la autoridad de gobierno, sino, a través de su famosa proclamación a las provincias de Andalucía, la misma soberanía nacional.91 Esta proclamación fue igual de ambiciosa que la autoconfirmación por parte de las Cortes de Cádiz que, dos años más tarde, el 25 de septiembre de 1810, exigieron el pleno poder político y declararon que el tratamiento de la Asamblea debía ser el de “Majestad”, título que hasta entonces se reservaba para los reyes españoles.92

En los escritos de los protagonistas, la Guerra de Independencia y la revolución aparecen como dos fenómenos concomitantes. La historia de la guerra y de la “gloriosa revolución” se describe con todo detalle como un evento romántico: la lucha del pueblo español contra el ejército invasor, buscando libertad e integridad del territorio.93 Cuando los doceañistas insistieron reiteradamente en el carácter moderado de la “revolución española” y los valores tradicionales de Religión, Patria y Rey, se trataba de proclamaciones de una generación romántica que, sin embargo, no ponía en duda la ruptura clara con la “mala estructura” política y económica.94 Influido por la Revolución Francesa, el concepto determinante de Constitución se entendió de manera racional-normativa. La Constitución aparecía como un acto de voluntad soberana, derivado del poder constituyente de la Nación, por lo cual los doceañistas diferenciaban entre el único poder constituyente y varios poderes constituidos.95 En consecuencia, se llegaban a conocer los verdaderos deseos de la Nación a través del acto de votación en la Asamblea y dejaban de ser opinables por representar esa sola voluntad de la Nación. Así, el texto constitucional de 1812 se volvió la expresión genuina de una voluntad nacional unitaria.96

En Alemania no había, durante aquella época, ni a nivel nacional ni a nivel regional, un proceso semejante que sustituyese el Antiguo Régimen por un “Nuevo Régimen”. Una excepción fueron algunas ciudades renanas como Maguncia y Colonia. A consecuencia de las guerras revolucionarias y bajo dirección francesa, se formularon a partir de 1791 proyectos de Constitución. No obstante, por su contenido radical y las circunstancias de su elaboración, no podían servir como modelo para los demás estados alemanes.97 Estos aprovechan la concesión de estatutos, para legitimar su régimen como un avance y para reunir territorios heterogéneos y sus habitantes, al igual que los monarcas iluminados del siglo XVIII, que habían utilizado las teorías contractuales que se consideraban revolucionarias.98 Los estados alemanes siguieron, particularmente a partir de 1806, concepciones muy diferentes: predominaba la idea del poder regio fuerte y la conservación de la legitimidad monárquica. Según el Estatuto de Württemberg, el monarca era soberano y ejercía el pleno poder político, pero delimitado por el Estatuto.99 Se postulaba un núcleo intangible del Estado, integrado por el carácter monárquico del principado. El principado gozaba de la libertad de reunirse en el parlamento, con lo cual se lograría un régimen mixto que garantizaría el equilibrio constitucional indispensable para el Estado. A consecuencia, se introdujo la concepción de la Cámara Alta como cuerpo intermedio entre el príncipe y el principado, que expresaba la composición estamental de la sociedad. Tanto el “Estatuto sobre los estamentos” del Gran Ducado de Sachsen-Weimar-Eisenach del año 1816 como el Estatuto de Württemberg de 1819 establecieron una representación estamental;100 este último, además, un sistema bicameral (art. 128 y sigs.). Predominaba, a diferencia de la doctrina liberal española, una concepción de Monarquía constitucional según la cual el Estado estaba en oposición con la sociedad. Por consiguiente, las cámaras del parlamento no entran en función para dominar el Estado en su totalidad, sino para controlar al monarca y su gobierno.101

Dadas las circunstancias, en Alemania, el pensamiento revolucionario estaba muy a la defensiva. Personalidades conocidas como Adam Müller (1779-1829), que estaba al servicio del canciller austríaco Clemens Fürst Metternich (1773-1859), defendieron una concepción orgánica del Estado. Estos autores y estadistas conservadores derivaron su doctrina de la teoría de Karl Ludwig Haller (1768-1854), que a la vez influía bastante en “la restauración de las ciencias políticas“.102 Parece interesante establecer una comparación del mencionado “grupo de Quintana” con la “tertulia cristianoalemana” (Christlich-deutsche Tischgesellschaft) que Adam Müller y Achim von Arnim (1781-1831) fundaron (1811) en Berlín. Pero las relaciones estrechas de la tertulia con la Corte prusiana y los ideales tradicionales de muchos miembros son una prueba de las diferencias.103

 

La nueva cultura política

La tercera característica está relacionada con la segunda: la ruptura profunda que significaron guerra y reforma constitucional implicaba un cambio de la cultura política. Esa nueva cultura política se basaba en los principios de la razón, de la libertad y de la igualdad. Se articuló con ella un nuevo lenguaje político que se plasmaba en la Constitución de Cádiz como símbolo del primer liberalismo. Este nuevo vocabulario político marcaría todo el siglo XIX en España e influiría también en los movimientos correspondientes en ultramar. “La cultura política que refleja el primer liberalismo y constitucionalismo español estaba dotada de la originalidad que le imprimió el momento histórico en que se desarrolló”.104 A consecuencia de la Ilustración, los revolucionarios formularon sus principios de manera universal y generaron el así llamado “universalismo de igualdad”, clasificando las situaciones jurídicas en conceptos racionales y subsumiendo términos iniduales en categorías generales.105 Los doceañistas compartían esa vocación universalista. Trataban de buscar modelos universalmente válidos como el mismo Derecho natural.106 Por un lado, los doceañistas entendieron la libertad en un sentido universal y, por otro, el sufragio debía ejercerse de manera universal (pero indirectamente). En fin, postularon una sociedad de ciudadanos libres e iguales en derechos, lo que suponía el fin de los privilegios estamentales (art. 4, 248 de la Constitución de 1812). Manuel José Quintana lo confirma en su poema dedicado a Juan de Padilla, identificando la patria con el lugar donde uno vive en libertad, y no con el lugar donde nace.107 Pero la primera preocupación de los liberales españoles fue la nación, y no el iniduo. Así, la Constitución gaditana protegía la confesión católica como Religión de la nación y prohibía a los particulares el ejercicio de cualquier otra (art. 12).

En recientes investigaciones de la historia constitucional se acentúa marcadamente, que para comprender el constitucionalismo temprano se debe cuestionar la interacción entre el parlamento como lugar central de la vida política y la opinión pública, y lo mismo con los periódicos y las asociaciones políticas:108 Tanto en la ciudad sitiada como en las Cortes de Cádiz se debatían los problemas del reino. Los debates parlamentarios se extendían a un público apasionado a través de los numerosos periódicos que representaban las más ersas posiciones ideológicas.109 De ahí que, para Argüelles y otros liberales como Quintana, el verdadero sujeto de la “revolución liberal” y la expresión genuina de la soberanía fuese la opinión pública que se manifestaba en la libertad de imprenta, la libre discusión de materias de gobierno y la circulación de ideas políticas.110 En este sentido, argumentaba la mayoría liberal cuando las Cortes decretaron la “Libertad política de imprenta”.111 La misma cláusula apareció más tarde en la nueva Constitución (art. 371): “Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.” Básicamente, en este recorrido constitucional las Cortes han realizado una evolución conceptual, en cuyo desarrollo la buena o mala opinión de alguien en el sentido moral había adquirido también un significado político.112 Por lo tanto, cuando con la nueva cultura constitucional, que significaba el constitucionalismo temprano, se tornó usual y debía ser legítimo conformar una opinión política sobre el gobierno, este estado de cosas vitales debía definirse de manera jurídica y –si bien con algunas limitaciones– debía estar protegido constitucionalmente.

En Alemania, como lo expresó Hartwig Brandt, las constituciones atravesaban “la escuela de la burocracia. No eran discusiones de la burguesía, de la sociedad ni de ninguna fuerza, que protestara contra la autoridad. Eran herramientas de la cúpula del Estado”.113 Reaparecía la vieja idea de las Leyes Fundamentales, incluso según los modelos más avanzados, como en el Estatuto de Württemberg: estas normas superiores expresaban el pacto suscrito por el rey y el reino para regular sus respectivos derechos; dada la intangibilidad del principio monárquico, solamente una parte de las normas se consideraban modificables a través del común asenso entre el rey y el reino. A diferencia del concepto de universalidad mencionado que defendieron los liberales españoles, una parte considerable de los hombres de Estado e intelectuales alemanes identificó las libertades como privilegios propios de los estratos sociales que integraban los principados correspondientes.114 Buen ejemplo de esta concepción fue el “Estatuto sobre los estamentos” del Gran Ducado de Sachsen-Weimar-Eisenach, que protegía “los derechos de los estamentos” de manera colectiva (art. 5 y sigs., art. 97 y sigs.). Aunque se proclamaron de vez en cuando libertades iniduales, como en el Estatuto de Württemberg, éstas derivaban de la “Constitución histórica”. Expresaban el pacto suscrito entre el príncipe y el principado para regular las prerrogativas de aquél y los privilegios de éste. Respecto a la interacción entre el parlamento y la opinión pública, la situación en Alemania se diferencia de la española (1810-1813, 1820-1823) considerablemente. Esto se demuestra por sí solo, porque después de 1815 faltaba el ímpetu para crear un parlamentarismo regional interdisciplinario o simplemente un parlamento de escala nacional y además los órganos de prensa o asociaciones no se concentraban en un lugar central equivalente, como Cádiz o Madrid, independientemente de las múltiples limitaciones soberanas de la formación de opinión y su difusión. Recién en 1830 comenzó una transformación, cuando los liberales alemanes con creciente presión exigieron derechos fundamentales, que se concedieran los impuestos y el presupuesto, además del control y la participación de los ministros en la actividad legislativa. Hartwig Brandt ha resumido este cambio de la cultura constitucional de manera significativa: “La situación conglomerada de las relaciones públicas se tornó más fluida, porque comenzaron recién ahora a ganar calidad política verdadera. Al desaconsejarse la tutela por parte de las instituciones habituales, lo político llegó al mercado. Política y opinión pública se convirtieron en sinónimos”.115

 

La segunda etapa: el espíritu moderado y antirrevolucionario

Según José Ortega y Gasset, la actuación de una generación revolucionaria se ide en dos etapas y toma dos formas: durante la primera hará propaganda de sus ideas, preferencias y gustos extremistas y, por ello, revolucionarios, hasta que adquieran vigencia y dominen la vida pública. Durante la segunda etapa, se vuelve “antiextremista y antirrevolucionaria, es decir, de alma sustancialmente restauradora” –aunque eso no significaría una simple vuelta a lo antiguo–.116 Este proceso es, en opinión del autor, otra de las características de la generación de 1812. Los contextos de excepción que marcaron el desarrollo de la Revolución Liberal intensificaron este proceso: la guerra (1808-1814) y la anulación de la obra gaditana; la vuelta al absolutismo (1814-1820); el Trienio Liberal (1820-1823), que desembocó otra vez en la restauración y el exilio de los liberales. El pronunciamiento de Rafael del Riego (en Cabezas de San Juan, 1820) logró restaurar la Constitución de Cádiz; sobre todo provocó una amplia movilización política y social, basándose en las juntas de los principales núcleos urbanos. Este apoyo de las capas populares urbanas indicó que el liberalismo podía ser recibido voluntariamente por una población más amplia que los estrictos sectores burgueses.117 En las sesiones de las Cortes de Cádiz, los liberales se habían caracterizado por una unidad considerable que les había permitido imponerse a los conservadores en la redacción y aprobación del texto constitucional. Pero el Trienio abrió una brecha entre los liberales y ponía de manifiesto un cambio generacional. Se idieron en dos grupos: por un lado, los moderados o doceañistas que habían participado directa o indirectamente en el levantamiento y la reforma constitucional a partir de 1808; por otro lado, los exaltados o veinteañistas, quienes, con su iniciativa revolucionaria, habían logrado restablecer un gobierno constitucional en 1820.118 La misión que surgió entre los liberales que proponían una política reformista moderada y los más avanzados que querían ir más allá se reflejaba en la otra vez cambiada (nueva) cultura política. El apoyo que los más radicales tenían en una parte considerable de la población urbana se expresaba en las sociedades patrióticas, centros de discusión política, muchos de ellos establecidos en cafés, y en sociedades secretas, la Milicia Nacional, y a través de una multiplicación de los órganos de opinión y de prensa. Esto tuvo como consecuencia que los exaltados sostenían otra posición que los moderados respecto a la participación popular en el proceso político. La nueva dinámica preocupaba a los moderados, que no querían perder la iniciativa de las reformas.119

De manera inversa, en Alemania faltaba el cambio abrupto entre las fases revolucionarias con la marcada acentuación de la soberanía popular, por un lado, y la restauración estricta, por el otro, que fue tan característico para España después de los períodos constitucionales correspondientemente (1808-1814, 1820-1823) y que entonces llevó a la separación del campamento liberal, orientado a la reforma. Mientras tanto, en Alemania la impronta de las variaciones de la opinión pública fue menos brusca, además: en los estados alemanes poco se podía hablar de una opinión pública común. De esta manera, en Alemania también faltaban las condiciones para que se produjera una radicalización política temprana, que sí se dio en España gracias al cambio abrupto entre una dominancia temporal de conceptos liberales, cuando no revolucionarios por un lado y su proscripción pública tan estricta, por el otro (1814-1820, 1823-1833).

 

El análisis retrospectivo y reedición de la reforma constitucional

Un ejemplo acertado para el proceso mencionado es la biografía de Agustín de Argüelles. Fue detenido después del golpe de Estado de mayo de 1814, procesado con base en una falsa declaración y enviado al Fijo de Ceuta. A consecuencia del pronunciamiento de 1820, es nombrado ministro de Gobernación y figura durante el Trienio liberal (1820-1823) como líder de los doceañistas, en polémica con aquella nueva generación de liberales radicales. Su intención fue “gobernar conteniendo la revolución” y defender “su obra”, la Constitución de Cádiz.120 A consecuencia de la segunda restauración del absolutismo, en 1823, Argüelles tuvo que refugiarse en Inglaterra, como la mayor parte de los políticos liberales. A través de los tratados, cartas y apuntes que escribió durante los diez años de exilio, tuvo ocasión de enjuiciar la reforma constitucional desde el “sosiego reflexivo del destierro”.121 La mirada retrospectiva a la Asamblea de Cádiz en su ”Examen histórico de la Reforma constitucional” (1835) da la impresión de que juzga con imparcialidad e impasibilidad incluso las posiciones más radicales y discutidas de entonces. Esto también va por el Conde de Toreno y su retrospección a través de la famosa Historia del levantamiento, guerra y revolución de España.122 Estas evaluaciones templadas, hasta cierto punto anacrónicas, son el cuarto y último rasgo de la generación doceañista. Aunque hayan pasado dos décadas, los protagonistas siguen defendiendo su obra de entonces, intentando calmar los ánimos y reeditando en cierto sentido el debate sobre la reforma constitucional de Cádiz.123 Llama la atención que Argüelles mencione reiteradamente concretos argumentos políticos tácticos frente al elevado tono teórico de su Discurso preliminar. Así fundamenta la convocatoria de las Cortes en un solo cuerpo electivo y la preocupación por la enseñanza pública, que no respondían tanto a ideales liberales como a un propósito táctico para luchar contra el predominio que habían desplegado el clero y la alta nobleza.124

En cuanto a Alemania: si en el periodo tratado aquí hacía falta tanto un grupo similar a los “doceañistas”, como también la redención mediante una generación sucesiva más radical (“los veinteañistas”), entonces esto también es válido para el fenómeno que se observa entre los liberales españoles en cuanto a la retrospectiva melancólica y la superación del pasado teórico-constitucional. Porque recién a partir de 1830 –y no solo en algunas ciudades o zonas especialmente progresistas, como en la región renana– es posible hablar en toda Alemania de la aparición de una generación nueva y con sentido revolucionario. Esta generación después tomó largo ímpetu hasta que en la Iglesia de San Pablo en Frankfurt en 1848 se produjo un punto de referencia real y conjunto, que puede equipararse a las Cortes de Cádiz.

 

Recapitulación

Por lo que se refiere a las interpretaciones corrientes del término “geeración del doce” y “generación doceañista” respectivamente, he querido poner de relieve los rasgos más concretos que permiten una comparación del constitucionalismo español con el primer constitucionalismo alemán.

La primera característica de la generación española del doce es el punto de referencia común: el levantamiento de 1808, por un lado, y la siguiente reforma constitucional en las Cortes generales (1810-1813), por el otro, ya que los caminos de los liberales doceañistas se encontraron en Cádiz. El segundo rasgo es la ruptura política e ideológica con el Antiguo Régimen. El levantamiento popular desbordó y deslegitimó las inoperantes instituciones del país y consolidó un nuevo poder político. Influido por la Revolución Francesa, el concepto determinante de Constitución se entendió de manera racional-normativa; la Constitución aparecía como un acto de voluntad soberana, derivado del poder constituyente de la Nación. La tercera característica es el cambio de la cultura política que se une a la mencionada ruptura política e ideológica con el Antiguo Régimen. Esta nueva cultura se basaba en los principios de la razón, de la libertad y de la igualdad; además, se articuló con un nuevo lenguaje político y un debate parlamentario que se extendía a un público apasionado a través de los numerosos periódicos que representaban las más ersas posiciones ideológicas. El cuarto rasgo es la separación de la generación doceañista, que se ide en dos etapas y toma dos formas, la primera de ideas y gustos radicales y la segunda de carácter antiextremista y antirrevolucionario: durante el Trienio, los liberales se idieron, por un lado, en moderados o doceañistas que habían iniciado la reforma constitucional a partir de 1810 y, por otro lado, en exaltados o veinteañistas, quienes con su iniciativa revolucionaria habían establecido un segundo gobierno constitucional en 1820. Estos últimos se apoyaron en la población urbana y, además, en las ersas sociedades patrióticas y muchos órganos de opinión y prensa. En sentido contrario, la mirada retrospectiva a la reforma del Estado por parte de algunos moderados prominentes, como Agustín de Argüelles, da la impresión de que juzgaron con imparcialidad e impasibilidad incluso las posiciones más radicales y discutidas de entonces.

En el caso del primer constitucionalismo alemán, no hubo una generación semejante, faltando, por consiguiente, aquellas características. Durante las primeras décadas del siglo XIX, no había un punto común ni de referencia ni de encuentro, en el cual hubiera podido llevarse a cabo la actividad política o intelectual de una nueva generación. Alemania no se encontró ante la cuestión de sustituir el Antiguo Régimen por un “Nuevo Régimen” y elaborar una única Constitución alemana. La formación del caso alemán mucho más retrasado e incluso completamente faltante de un grupo comparado a los “doceañistas”, también está vinculada con la dinámica mucho menor de los sucesos de la historia constitucional: antes de 1848 faltaba ese “momento constitucional”, que se dio en España después de la invasión francesa, mucho antes y de manera más dramática que en Alemania y que allí podría haber orientado a las elites heterogéneas similares como en España hacia un proyecto común de un nuevo
ordenamiento estatal radical. Muy por el contrario, en Alemania primero contribuyó la derrota militar (hasta 1812) y luego el nuevo ordenamiento político-territorial a que los objetivos y las orientaciones cosmopolitas de los círculos de línea liberal o conservadora moderada se desarrollaran de manera separada y se diferenciaran considerablemente de manera regional. Tampoco había mucha libertad de movimiento para que se formase, a nivel nacional, un grupo de liberales que coincidiesen en los mismos ideales y llegasen a soluciones concretas –aunque había algunas personalidades, como Wilhelm von Humboldt, que hubieran podido formar un grupo parecido a los doceañistas españoles–. Desde el inicio, el proceso constituyente mencionado fue obstaculizado por problemas tradicionales, sobre todo la fragmentación territorial y política. Las reformas que se realizaron desde finales del siglo XVIII y las ersas reorganizaciones del gobierno significaron más bien una autolimitación del monarca que un primer “constitucionalismo” en sentido estricto. En aquellos estados predominaba la idea del poder regio fuerte y la conservación de la legitimidad monárquica. Personalidades como Adam Müller defendieron una concepción orgánica del Estado y su “tertulia cristianoalemana” se distingue bastante del conocido grupo que en España se formaba alrededor del poeta y periodista Manuel José Quintana. A diferencia del concepto de universalidad español, muchos estadistas e intelectuales alemanes identificaron las libertades como privilegios propios de los estratos sociales que integraban los principados correspondientes. Incluso en los textos más avanzados, como en el Estatuto de Württemberg, reaparecía la vieja idea de las Leyes Fundamentales que expresaban el pacto suscrito por el rey y el reino para regular sus respectivos derechos, asegurando así la inmovilidad, dada la intangibilidad del principio monárquico.

 

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Notas:

1 Schiera, “Konstitutionalismus”, pp. 24-25; Kirsch y Schiera, “Einleitung”, p. 10.
2 Fernández Sarasola, La Constitución de Cádiz, p. 17; particularmente para el caso español: pp. 17-24 y Fernández Sarasola, Los primeros parlamentos, pp. 37, 64-67; Clavero, “De pueblos”, pp. 21, 24.
3 Breña, El primer liberalismo, pp. 28-35, 73-110; Breña, El imperio, pp. 16, 23-32; Clavero, “De pueblos”, pp. 15, 21-25.
4 Portillo Valdés, “Entre la historia”, pp. 33-36.
5 Kirsch y Schiera, “Einleitung”, pp. 14-17; Brandt, Kirsch, Schlegelmilch y Daum, “Ein-leitung”, pp. 13-15.
6 Kirsch, Monarch, pp. 24, 44-45; Kraus, “Monarchischer Konstitutionalismus”, p. 600.
7 Fernández Sebastián, “Hacia una historia”, pp. 25-45.
8 Fernández Sarasola, La Constitución de Cádiz.
9 Véanse por ejemplo, los ersos estudios sobre “El impacto de la Constitución de Cádiz en Europa”, Historia Constitucional, núm. 13 (2012), pp. 1-192.
10 Para Alemania: Brandt, Kirsch, Schlegelmilch y Daum, “Einleitung”, pp. 12-13; para España: Portillo Valdés, “Entre la historia”, pp. 27-28, 36.
11 Hensel, “Constitutional Cultures”, pp. 5-7, 10-11.
12 Dircksen, “Representations”, pp. 131-132.
13 Brandt, Kirsch, Schlegelmilch y Daum, “Einleitung”, pp. 88-89.
14 Von Beyme, Das Zeitalter, pp. 20-21.
15 Juretschke, “Die Anfänge”, p. 869; Juretschke, “Planteamiento histórico”, p. 13.
16 Brüggemann, “Die ienberichte”, p. 34.
17 Brüggemann, “Die ienberichte”, p. 67.
18 Dippel, “Die Bedeutung”, pp. 221, 223.
19 Dippel, “Die Bedeutung”, pp. 221-222, 237.
20 Pölitz, Die Constitutionen, p. 28.
21 Pölitz, Die Constitutionen, pp. 29-30.
22 Rotteck y Welcker, Staats-Lexikon, “Auto de Fé”, pp. 80-90.
23 Fernández Sarasola, La Constitución de Cádiz, p. 289.
24 Pölitz, Die Constitutionen, pp. 33, 35.
25 Timmermann, “Das Statut”, pp. 32-33.
26 Juretschke, “Die Anfänge”, pp. 887-888; Wohlfeil, “Das ienbild”, pp. 116-137.
27 Parnes, Vedder y Willer, Das Konzept, pp. 41, 82-84.
28 Koselleck, “Einleitung”, p. XVII.
29 González y González, La ronda, pp. 11-15.
30 Acte Constitutionnel du 24 juin 1793, Déclaration des Droits de l’Homme et du Citoyen, art. 28: “Un peuple a toujours le droit de revoir, de réformer et de changer sa constitution. Une génération ne peut assujettir à ses lois les générations futures”, Debbasch y Pontier, Les Constitutions, p. 46.
31 Antonio Oliveros, sesión de Cortes del 20 de enero de 1812 y del 22 de enero 1812, Cortes generales y extraordinarias (editores), Diario de las discusiones, vol. XI, p. 337, 360; Agustín de Argüelles, sesión de Cortes del 20 de enero de 1812, Diario de las discusiones, pp. 352-353; véase también Roura Gómez, “Supremacía”, pp. 137-138.
32 Allgemeines Landrecht für die Preußischen Staaten, en vigor desde el 1 de junio de 1794; Code civil des Français, el 21 de marzo de 1804; Allgemeines Bürgerliches Ge-setzbuch Österreichs, el 1 de enero de 1812.
33 Parnes, Vedder y Willer, Das Konzept, pp. 101-109.
34 Véase, por ejemplo, Jeschke, Die Generation von 1898; Laín Entralgo, La generación del noventa; Martínez Ruiz (Azorín), La generación del 98; pronto apareció otro grupo, la “generación del catorce”, Menéndez Alzamora, La generación del 14; respecto del término “generación”, véase también Kamphausen, Die Erfindung, pp. 91-93.
35 Traverso, Im Bann der Gewalt, pp. 230-231.
36 Belda y de Labra, Las Cortes de Cádiz.
37 De Moya y Jiménez, 1812-1912; Rahola y Trémols, Los diputados; Gómez Villafranca,Los extremeños.
38 Pacheco, Biografía; de Labra, Los presidentes; Alayaza Paz-Soldán, La Constitución de Cádiz.
39 Portillo Valdés, Revolución; Onaindía, La construcción.
40 Artola Gallego, Los orígenes; Solís, El Cádiz; Moreno Alonso, Las Cortes de Cádiz; Salillas, En las Cortes.
41 Suárez, Las Cortes; Morán Orti, Poder y gobierno; Artola Gallego, Las Cortes de Cádiz; Chofre Sirvent, Categorías; López Castellano, El pensamiento.
42 Artola Gallego, Antiguo Régimen.
43 Garriga, “Presentación”, pp. 16-19; Martínez Pérez, “Juzgar sin ser juzgado”, pp.79-97.
44 Fernández Sebastián, “Introducción”, pp. 9-35; Fernández Sebastián, “Liberalismo en España”, pp. 261-301; vea tambien Fernández Sebastián, “Liberalismos nacientes”, pp. 695-731.
45 De Labra, Los Presidentes; Timmermann, Die Gemäßigte; Moreno Alonso, La política; Fernández Sarasola, La Constitución de Cádiz.
46 Ávila, Ortíz Escamilla y Serrano Ortega, Actores y escenarios; Breña, El imperio.
47 Chust, “Las caras”, pp. 11-12.
48 Real Academia Hio-Americana, Velada, pp. 5-6; M.S.B., El panteón, pp. 9-11; Hurtado García, Los Doceañistas, pp. 11-13; Guimerá Peraza, Los diputados, p. 18; Guimerá Peraza, Estudios, pp. 297, 308.
49 Moreno Alonso, La generación española de 1808, pp. 12, 173-175; Timmermann, Die “Gemäßigte”, particularmente el tercer capítulo III. (la generación doceañista), pp. 77-107.
50 Chust, “Las caras”, pp. 11-12.
51 Regenbogen y Meyer, Wörterbuch, p. 250.
52 Argüelles, Examen.
53 Riaza, “Las ideas”, pp. 511-512.
54 Castells y Moliner, Crisis, pp. 13, 59.
55 Véase Argüelles, “Discurso”, pp. 67-129; Moreno Alonso, “Confesiones”, pp. 230-235.
56 Moreno Alonso, La generación española de 1808, p. 198; Sánchez Agesta, “Introducción”, pp. 22-23, 25.
57 Cortes generales, Colección, p. 1.
58 Fontana, La época, p. 60; en este sentido, Sánchez Agesta, “Introducción”, pp. 43-44.
59 Timmermann, Die Gemäßigte, p. 30.
60 Riaza, “Las ideas”, p. 511; Onaindía, La construcción, p. 306, menciona, aparte de Martínez Marina, a Antonio Ranz Romanillos.
61 Martínez Marina, Ensayo.
62 Sánchez Agesta, “Introducción”, pp. 39-40.
63 Riaza, “Las ideas”, p. 518.
64 Onaindía, La construcción, pp. 292, 311-312.
65 Manuel José Quintana, El Observador, núm. 14, del 21 de septiembre de 1810; Sánchez Agesta, “Introducción”, p. 45.
66 Martínez Quinteiro, Los grupos, pp. 25-26; en este sentido, también Moreno Alonso, Las Cortes de Cádiz, pp. 21, 23.
67 Boldt, “Bundesstaat oder Staatenbund?”, p. 34. Traducción propia.
68 Boldt, “Bundesstaat oder Staatenbund?”, p. 41.
69 Liebmann, “Das alte”, pp. 640-641.
70 A través de “L’Acte de la Confédératión du Rhin, ou Traité entre Sa Majesté l’Empereur des Français, Roi d’Italie, et les Membres de l’Empire Germanique denommés dans ce traité, conclue à Paris le 12 Juillet 1806”, en Boldt, Reich, pp. 62-72.
71 Véase título IV, artículo 10 y sigs.; título XI, artículo 45: Königliches Dekret vom 7. Dezember 1807, wodurch die Publikation der Constitution des Königreichs Westfalen verordnet wird, Boldt, Reich, pp. 77-89; Ham y Kandil, “Die napoleonischen”, p. 689.
72 Ham y Kandil, “Die napoleonischen”, pp. 685-687.
73 Brandt y Münder, “Preußen”, p. 795. Traducción propia.
74 Brandt y Münder, “Preußen”, pp. 796-797. Traducción propia.
75 Véase, por ejemplo, Nolte, “Reformen”, pp. 52-70.
76 Willoweit, Deutsche Verfassungsgeschichte, p. 270.
77 “Verordnung über die zu bildende Repräsentation des Volks” (mayo del año 1815), Pascale, “Stände”, p. 48.
78 Brandt, “Von den Verfassungskämpfen”, p. 100. Traducción propia.
79 Kellmann y Drewes, “Die süddeutschen”, pp. 714-715, 718.
80 Kellmann y Drewes, “Die süddeutschen”, p. 720.
81 Brandt, “Von den Verfassungskämpfen”, pp. 101-102.
82 Véase Gehrke, “Zwischen altständischer Ordnung”, pp. 1-11.
83 Deutsche Bundes-Acte vom 8. Junio 1815; Boldt, Reich, pp. 196-209.
84 “Denkschrift über die deutsche Verfassung”; ”Denkschrift über Einrichtung landstän- discher Verfassungen in den preussischen Staaten”.
85 Véase Bretz, “Blick”, pp. 239-245.
86 Pascale, “Stände”, p.55.
87 Pascale, “Stände”, p. 47, 56-57.
88 Kellmann y Drewes, “Die süddeutschen”, pp. 720-722.
89 Onaindía, La construcción, p. 312.
90 Artola, Antiguo Régimen, p. 161; Castells y Moliner, Crisis, pp. 7, 40.
91 La Junta Suprema y Gubernativa del Reyno a las provincias de Andalucía y pueblo de Sevilla del 12 de dicembre de 1808, Gómez Ímaz, Guerra, p. 5: “La Junta Suprema no estima su existencia, sino en quanto sea útil á la Nación que la ha hecho depositaria de la soberanía”.
92 El tratamiento de los demás poderes públicos (la Regencia y los altos tribunales) debía ser el de “Alteza”, Real Academia Hio-Americana de Ciencias y Artes, Velada, p. 79.
93 Por ejemplo, Flórez Estrada, Introducción; Clemente Carnicero, Historia razonada; Queipo de Llano, Conde de Toreno, Historia del levantamiento.
94 Castells y Moliner, Crisis, pp. 39-41.
95 Conde de Toreno, sesión de Cortes del 13 de septiembre de 1811 y del 16 de noviembre de 1811, Diario de las discusiones, Vol. VIII, p. 285 respectivamente Vol. X, p. 126; en este sentido, también Argüelles, “Discurso preliminar”, pp. 77-82.
96 Fernández Sarasola, Los partidos, pp. 37, 40-43.
97 Por ejemplo “Konstitution für die Stadt Köln” de Christian Sommer; Constitutionen- vorschläge des Handelsstaates zu Mainz; véase Schulz, Frühkonstitutionalismus, pp. 25-27.
98 Brandt, “Von den Verfassungskämpfen”, p. 100.
99 Art. 4, Verfassungsurkunde für das Königreich Württemberg vom 25. September 1819, Boldt, Reich, pp. 299-334.
100 Conforme a los artículos 1-5, “Grundgesetz über die Landständische Verfassung des Großherzogtums Sachsen-Weimar-Eisenach vom 5. Mai 1816” y artículos 124-194, “Verfassungsurkunde für das Königreich Württemberg vom 25. September 1819“, Boldt, Reich, pp. 267-269, y pp. 317-331 respectivamente. Por lo que se refiere al concepto conservador, muy parecido en España, véase Fernández Sarasola, Los par- tidos, pp. 41, 44-48.
101 Menger, Deutsche Verfassungsgeschichte, p. 105.
102Restauration der Staatswissenschaft oder Theorie des natürlich-geselligen Zustan- des, der Chimäre des künstlich-bürgerlichen entgegengesetzt” es el título de la obra más conocida de Karl Ludwig von Haller.
103 Kroll, “Romantik”, pp. 334-337.
104 Castells y Moliner, Crisis, pp. 41, 58.
105 Weiß, “Universalismus, pp. 82-87.
106 Fernández Sarasola, Los partidos, p. 24.
107 Onaindía, La construcción, p. 293.
108 Kirsch y Schiera, “Einleitung”, p. 18.
109 Fontana, La época, p. 69, cuenta unos sesenta periódicos en estos años (1810-1813).
110 Argüelles, Examen, pp. 158-159; Sánchez Agesta, “Introducción”, pp. 46-47.
111 Decreto del 10 de noviembre de 1810, Cortes generales, Colección de los Decretos, p. 13.
112 Fernández Sebastián, “Opinión pública”, p. 1050.

113 Brandt, “Von den Verfassungskämpfen”, p. 100. Traducción propia.
114 Los realistas españoles defendieron al comienzo del siglo XIX una concepción seme- jante, Fernández Sarasola, Los partidos, pp. 41-48.
115 Brandt, “Von den Verfassungskämpfen”, p. 103. Traducción propia.
116 Ortega y Gasset, La rebelión, p. 146.
117 Castells y Moliner, Crisis, pp. 12, 81-82.
118 Fernández Sarasola, Los partidos, pp. 54-55.
119 Fontana, La época, p. 98; Castells y Moliner, Crisis, p. 94.
120 Moreno Alonso, “Confesiones“, p. 235; Sánchez Agesta, “Introducción”, p. 13.
121 Sánchez Agesta, “Introducción”, p. 28.
122Argüelles, Examen; Conde de Toreno, Historia del levantamiento.
123 Morán Orti, Poder y gobierno, p. 21; Timmermann, Die “Gemäßigte”, pp. 79-80.
124 Sánchez Agesta, “Introducción”, pp. 32-33, 35.