Resumen:

En el contexto de una guerra civil nacional, este artículo relata un episodio fatal de violencia doméstica en Guadalajara en 1860. Ursino Sánchez pudo haber silenciado a su pareja, Sista Cuevas, y huido por la noche, pero los familiares de la víctima se aseguraron de que él enfrentara todo el peso de la ley. Al examinar el lenguaje desplegado en la sala del tribunal por los participantes, se observa que las normas de género estaban irremediablemente inscritas en los códigos legales que regían la violencia y cómo estas informaron tanto los testimonios como, posiblemente, los fallos judiciales. Los archivos judiciales aquí consultados revelan el grado en que los ciudadanos metabolizaron los precedentes legales coloniales y modernos en una comprensión cultural compartida de los roles de género que abarcaba décadas, así como divisiones de clase en el México postcolonial.

Abstract:

Against the backdrop of a national civil war, this article examines a fatal episode of domestic violence in Guadalajara in 1860. Ursino Sánchez may have silenced his partner, Sista Cuevas, and fled into the night, but the victim’s surviving family members ensured that he would face punishment at the hands of the law. By examining the language deployed in the courtroom by the involved parties, I observe both how gender norms were irremediably inscribed in the legal codes governing violence, and how these norms informed testimonies and, possibly, judicial findings. Furthermore, judicial records consulted here reveal the degree to which citizens had metabolized colonial and modern legal precedents into a shared cultural understanding of gender roles that spanned decades and class divides in postcolonial Mexico.

Palabras clave:
    • Administración de justicia;
    • asesinato;
    • género;
    • Guadalajara;
    • guerra de Reforma;
    • siglo XIX.
Keywords:
    • Administration of justice;
    • gender;
    • Guadalajara;
    • murder;
    • Mexican Civil War;
    • 19th century.

Introducción1

No cabe duda de que Ursino Sánchez mató a Sista Cuevas, su pareja, en la madrugada del 27 de septiembre de 1860. En una casa humilde del barrio Mexicaltzingo de Guadalajara, casi toda la familia dormía, cuando repentinamente estallaron palabras altisonantes en la recámara compartida por Sista, Ursino y dos niños pequeños. La violencia física siguió después, pero esta duró poco. Cuando Ursino apuñaló a Sista una vez en el lado izquierdo del cuerpo, los gritos atravesaron la pared, despertando a todos en la casa. La madre de Sista recordó haber escuchado a su hija exclamar: “¡Este hombre me hirió!”. Cuando la familia de Sista entró en la habitación, ella ya había muerto y Ursino había huido, saltando por una ventana hacia las calles oscuras. Más tarde, Ursino declaró al juez que había ido en busca de un hombre desconocido al que había descubierto en la cama con Sista. Independientemente de lo que pudiera revelar la investigación posterior sobre las intenciones de Ursino, el delicado equilibrio de la existencia cotidiana de una familia se había hecho pedazos.

El estudio que se presenta a continuación analiza detalladamente un homicidio en septiembre de 1860 - el juicio se retrasó hasta febrero de 1861, después de terminada la guerra de Reforma -, pero lo conecta directamente con un momento nacional más amplio en México. De hecho, la guerra civil entre liberales y conservadores que duró desde 1857 hasta principios de 1861 sirve de telar de fondo al proceso. Apenas unos días antes de la muerte de Sista, las fuerzas constitucionalistas de Jesús González asediaron Guadalajara para finalmente tomar el control total de la ciudad a principios de noviembre de 1860 (Fowler, 2022, p. 86). De hecho, un destacamento dirigido por el despiadado Antonio Rojas andaban desatadas por las calles de Guadalajara el día anterior al asesinato de Sista. Antonio Rojas dirigió campañas militares en Jalisco desde 1858 hasta su muerte en 1864, cometiendo más excesos violentos durante ese lapso que cualquier otro comandante constitucionalista que operara en el estado (Brittsan, 2015, pp. 67-69). Tanta era la preocupación y el miedo entre la población civil que, durante el transcurso de la investigación, resultó que un hombre desconocido pidió permiso para pasar la noche en la casa de Sista por temor a que los soldados constitucionalistas le dispararan en la calle.2 Existe en las fuentes una mención pasajera de que un huésped anterior en esa misma casa había sido reclutado en el conflicto por medio de la leva. Incluso si no hubiera un vínculo causal entre la violencia de la guerra y la disputa doméstica que se gestó en la casa de Sista, la intrusión de la guerra en los procedimientos legales posteriores es un indicador de cómo la población civil cercana a una zona de conflicto no puede escapar del miedo y la interrupción que este trae a sus vidas cotidianas.

Y es probable que el conflicto trajera más que interrupción a las vidas de algunas personas. Como ha señalado W. Fowler (2022, p. 168), las guerras aumentan lo que puede conceptualizarse como el “potencial de violencia”: hay algo en cómo la experiencia de la guerra civil insensibiliza a la población, hace que las personas se acostumbren a todas las matanzas, expuestas como están no solo a la violencia en sí misma, sino también al consumo diario de noticias sobre batallas con un alto número de muertos, ejecuciones masivas y asesinatos constantes. No hay forma de saberlo con certeza, pero es lógico que la violencia política circundante haya facilitado la violencia doméstica. Aproximadamente 200 000 personas perdieron la vida en México en la guerra activa. Quién sabe cuántas más murieron en sus casas sin ser contadas.

A pesar del caos político concomitante de la guerra de Reforma, el asesinato de Sista Cuevas apunta a un sistema de justicia que continuó funcionando y juzgando la violencia doméstica cotidiana. Como se verá, los jueces y la gente común protagonistas de estos casos, entraban en una conversación marcada por ciertas normativas. Si bien era cierto que los jueces, abogados y escribanos ejercían un poder desproporcionado sobre los procedimientos judiciales, y que lo que estaba en juego era indudablemente más alto para los acusados y los familiares de la víctima que para cualquier otra persona, la sala ofrecía un espacio en donde los marginados hacían oír sus voces. Los jueces generalmente escuchaban y con frecuencia solicitaban información adicional de los testigos antes de tomar una decisión. Incluso en el caso de Sista y Ursino, que estuvo interrumpido por la guerra durante casi cinco meses, el juez José María Garibay realizó una investigación más o menos completa y dictó sentencia una vez pasada la amenaza bélica.

Por medio del análisis de este caso singular, el presente trabajo plantea dos proposiciones centrales. La primera propuesta es de carácter metodológico: que las conversaciones semipúblicas sobre los límites de la violencia extrema revelan suposiciones contrapuestas sobre los roles de género.3 Sin embargo, los testimonios dados por testigos y las líneas de investigación seguidas por los jueces - por lo menos las narrativas que se pueden rescatar del Archivo Judicial del Supremo Tribunal de Justicia (ASTJJ) - confirman que sus expectativas acerca del honor y el comportamiento femenino y masculino constituyen el crisol de este duelo lingüístico. Es decir, a pesar de sus diferencias de clase, educación y poder, los testigos, el acusado y el juez enfatizaron el estado civil de los involucrados y cada uno presentó la versión más honorable de ellos mismos en la sala de justicia.

En palabras de P. Gonzalbo (2022), examinar el lenguaje de las fuentes judiciales es clave “para conocer las representaciones colectivas acerca de […] valores compartidos como el honor, siempre que aceptemos que un individuo no es tan sólo un átomo social, sino que representa la síntesis compleja de las creencias y sentimientos de su mundo” (p. 13). Un análisis minucioso de la batalla verbal para establecer la honra, o al menos no perderla, ofrece a los historiadores un elemento poderoso para acercarse a las prioridades y las consecuencias de las divisiones de género. Por eso, el presente trabajo comienza con un estudio del caso de Sista Cuevas y Ursino Sánchez en 1860 y 1861. Si los hombres como Ursino disfrutaban de un gran grado de libertad en su despliegue de violencia contra las mujeres, la sala de justicia ofreció a estas una plataforma para impugnar la violencia y la deshonra. Como se verá aquí, de vez en cuando, ellas lograron asegurarse de que los delitos no quedaran impunes.

La segunda propuesta central de este trabajo emana del veredicto del caso de Sista y Ursino y enfatiza la historia legal nacional de México hacia mediados del siglo XIX. Un análisis de la providencia de las leyes citadas por el juez en su decisión revela la acumulación de siglos de práctica jurídica que influyó en los procedimientos. Así confirma el concepto del “derecho de transición” en sentido amplio propuesto por M. del R. González (1988, p. 115). Además, los valores acerca del honor y la culpabilidad que se hicieron evidentes en el caso de Sista, no aparecieron de la nada, y su evolución refleja la cultura jurídica predominante del momento. Si bien una trayectoria no lineal hacia el liberalismo cobró vida después de la independencia en México, los precedentes coloniales continuaron ejerciendo una influencia persistente sobre mentes y corazones de jueces, acusados y víctimas. El código penal nacional liberal no entró en vigor hasta finales de 1871, 50 años después de la Independencia y 10 años después del asesinato de Sista. Además, los jueces hasta ese momento, aunque generalmente comprometidos con el Estado de derecho, tuvieron una gran libertad para interpretar y perpetuar estas corrientes ideológicas y culturales en movimiento.

El caso de Sista Cuevas, un tanto alejado de la violencia abierta, ilustra cómo un complicado patrimonio legal pre-nacional muchas veces funcionó de manera coherente y duradera. No era fácil que unas décadas de tumulto nacional lo borraran. Esta cultura jurídica siguió cobrando vida durante el Porfiriato y es evidente incluso hoy en día. Por ejemplo, el formato inquisitivo de los juicios penales heredado de la época colonial, y el recurso de amparo que apareció en 1847, siguen marcando el proceso judicial en la actualidad. Esta tendencia a expandir e incorporar nuevas ideas en lugar de rechazar los precedentes legales se extiende a la Constitución Mexicana, que es uno de los documentos más extensos y duraderos de las Américas (Pou Giménez, 2022, pp. 203-27).

Pero, ¿por qué este caso de estudio y no otros? Por un lado, la muerte de Sista no era extraordinaria. En la gran mayoría (80%) de los casos de homicidio que he estudiado en Guadalajara entre 1848 y 1861 hasta el momento, las relaciones de pareja fueron un factor detonador. Además, 65% de estos homicidios ocurrieron en residencias privadas.4 Todo esto quiere decir que cuando eran víctimas de homicidio, las mujeres generalmente morían a manos de sus parejas y fuera de la vista del público.5 Así, el enfrentamiento entre Sista y Ursino constituye un ejemplo común de violencia doméstica extrema. No es difícil imaginar que su presencia en el ASTJJ se debe en gran parte a que se trató de un homicidio. Por otro lado, la profusión, la profundidad y el impacto de las voces femeninas en este caso lo distinguen de tantos otros. La madre y la hermana de Sista, que vivían en la misma casa donde ella murió, fueron entrevistadas múltiples veces y no solo cuestionaron la narrativa de Ursino, sino que lo obligaron a cambiarla.6 Si bien no podían revertir el terrible final de Sista, sus testimonios trajeron a la luz los alcances y límites de la agencia de las mujeres como ciudadanas. Vale la pena intentar comprender esas voces.

Una historiografía condenatoria

Varios autores han explorado la violencia masculina. Contribuciones como las de M. Santillán, E. Speckman, L. Rivera, C. Gamiño Estrada y L. Benítez, han notado cómo algunos tipos de violencia en los siglos XIX y XX fueron más tolerados que otros, especialmente cuando el delincuente era un hombre. Para el periodo colonial tardío, C. Gamiño Estrada (2018) y S. Lipsett-Rivera (2019) han ya explorado las condiciones y la intensificación de la violencia masculina. Dentro del sistema de justicia posterior a la independencia, autoras como E. Speckman (2014), L. Rivera (2006) y L. Benítez (2014) han explorado esta tolerancia a la violencia masculina contra las mujeres en el contexto de casos de homicidio, rapto y adulterio. Para el siglo XX, la ley todavía se preocupaba más por los derechos del hombre, ignorando a las mujeres por virtud de su carácter supuestamente privado. No se esperaba que las mujeres entraran en la sala del tribunal (Santillán, 2021). Estos hallazgos, junto con el llamado de P. Piccato (2021) a usar una perspectiva feminista frente a todas las formas de violencia, componen la conversación en la cual participa el presente trabajo.

Está bien establecido en la historiografía que, desde la época colonial, las divisiones de género respecto del honor quedaron registradas en documentos jurídicos. Si el término ‘hombre de honor’ se encuentra muy seguido en los documentos virreinales, las mujeres aparecen solamente ligadas a su negativo, la palabra ‘deshonra’. Esa “tradición hispánica, asimilada y perpetuada, se reconoce en los procesos judiciales y en las demandas civiles y eclesiásticas promovidas en el México colonial y decimonónico” (Gonzalbo, 2022, p. 25). El honor femenino apareció en su sentido afirmativo en el México independiente, pero siguió siendo subordinado al de los maridos. Según Escriche (1831, p. 275), un jurista español respetado por jueces mexicanos a mediados del siglo XIX, el honor femenino dependía de la “honestidad y recato” de la mujer. Es decir, mientras los hombres gozaban del “derecho” de tener varias opciones - incluyendo los duelos - para defender su buen nombre (Speckman, 2006, pp. 1435-36), las mujeres tenían que esperar hasta que llegara su defensor.

Por otro lado, como lo ha explicado G. Flores (2019a) en su análisis sobre la Ciudad de México en el siglo XIX, el proceso de modernización del sistema legal exhibió un desarrollo relativamente estable que de otro modo podría suponerse imposible de sostener en medio de una agitación política tan bien documentada. De hecho, visto en términos de modernización judicial, los gobiernos federalistas y centralistas se complementaron. Por ejemplo, si bien la creación de un tribunal superior para regular los fallos de los tribunales inferiores fue una iniciativa del primer federalismo, una administración centralista fue la primera en ponerlos en funcionamiento en 1837. En 1841, Santa Anna emitió un decreto que requería que los jueces citaran precedentes legales durante la fase de sentencia. Todo esto indica una estructura burocrática de justicia emergente, menos personalizada, que constituía una de las bases de la “cuidad judicial” (Flores, 2019b, pp. 57-62).

Sin embargo, si uno se ve tentado a ir demasiado lejos al ensalzar el poderío procesal del Estado decimonónico, haríamos bien en escuchar voces como las de S. Herrera (2021, pp. 97-103) y J. Trujillo (2011, p. 18). Sus trabajos demuestran que las autoridades en Guadalajara avanzaron poco en lo que respecta a la prevención del delito o al castigo efectivo de los delincuentes una vez detenidos. Aunque tenía sentido político que los gobernadores entrantes lamentaran los fracasos de sus predecesores, los líderes estatales se sentían continuamente frustrados por su incapacidad para disuadir el robo desenfrenado en los mercados y a lo largo de los caminos rurales. Las eficiencias deseadas también fueron difíciles de obtener en la parte final del proceso judicial. Si bien fue cierto que las autoridades estatales lograron construir la primera penitenciaría moderna de Jalisco, la “Antonio Escobedo”, entre 1844 y 1875, la realidad del sistema carcelario nunca estuvo cerca de cumplir con su mandato liberal de rehabilitar a los presos. La recurrencia regular de la violencia por parte de las autoridades y los reclusos dentro de los muros emergentes de la prisión fue prueba de esta deficiencia.

Si tales reformas impulsadas por las autoridades liberales fueron un intento sincero de remplazar el Estado patrimonial con el Estado legal-racional, las normas patriarcales perduraron. Con mayor frecuencia, los políticos denunciaron la violencia doméstica como un acto deshonroso que constituía un atentado a la familia. Además, ligaron la protección de la mujer “al proyecto estatal de construir una nación fundada en los principios de la razón” (Alonso, 1995, p. 124). Al mismo tiempo, las voces liberales prominentes reafirmaron el papel subordinado de las mujeres en la vida pública y privada. Por ejemplo, en el nivel nacional, Melchor Ocampo declaró en 1859 que la mujer “debe dar y dará al marido obediencia, agrado, asistencia, consejos, tratándolo siempre con […] veneración” (Abascal, 2010, p. 16). Efectivamente, de acuerdo con este liberal radical, las mujeres venerarían a sus maridos y sus maridos ciudadanos venerarían al Estado.

De la misma manera, en Guadalajara en 1850, el futuro jurista y gobernador de Jalisco, Ignacio Vallarta, en la medida en que reconocía a las mujeres como parejas en el matrimonio, abogó contra la posibilidad del divorcio. Al plasmar una serie de consecuencias para la mujer divorciada, Vallarta (1897/1980) imaginaba que ella estaría

[…] sola, abandonada, sin tener una mano protectora que la amparase, rodeada de hijos a quienes por sí sola no podría educar, en medio del mundo siendo el juguete de los malvados, no esperando más que una larga e interminable cadena de sufrimientos (p. 307).

Si bien tales actitudes eran comunes en el periodo, vale la pena reconocer que las mismas voces que buscaban restringir severamente el poder político y económico de la Iglesia católica sintieron poco deseo de alterar de manera similar las normas de género que la institución había prescrito durante mucho tiempo. Por ejemplo, M. Isais (2015, pp. 233-45) ha rastreado actitudes similares en la literatura médica emergente y en los tribunales de principios del siglo XIX. Tal representación de la mujer es también visible en la ficción de Ignacio M. Altamirano (1869-1944), donde el personaje de Clemencia, a pesar de ser el personaje titular de la novela homónima, posee poca agencia narrativa. Si el laicismo trajera aumentos en los derechos ciudadanos, los hombres y sus “manos protectoras” serían sus principales beneficiarios.

Los datos sobre violencia conyugal pueden ser limitados debido a la escasez de registros, pero los que están disponibles hacen que esta situación sea aún más condenatoria. A pesar del deseo de Ignacio Vallarta de evitar el divorcio bajo cualquier circunstancia, técnicamente existía un mecanismo para el divorcio eclesiástico, y era una opción que las mujeres buscaban para escapar de la convivencia conyugal.7 En Guadalajara, las mujeres iniciaron 91% de las demandas de divorcio eclesiástico registradas durante la primera mitad del siglo XIX. Citaron más seguido el maltrato de sus cónyuges como la razón principal para justificar su solicitud (Abascal, 2010, p. 16). Tales esfuerzos en su mayoría fueron en vano. Los tribunales eclesiásticos desaprobaban el divorcio, concediéndolo en menos del 4% de todas las peticiones en la ciudad entre 1800 y 1865 (Abascal, 2010, pp. 18-19). Incapaces de escapar de una vida hogareña peligrosa, no debería sorprendernos que las mujeres murieran a manos de sus cónyuges con frecuencia dentro de la supuesta santidad del hogar familiar.8

Duelo de narrativas acerca del comportamiento deshonroso

Esto es lo que puede decirse sobre el caso con un alto grado de certeza: Ursino Sánchez y Sista Cuevas vivían juntos en una casa humilde de Guadalajara ocupada por la familia de Sista. En la casa también residían su hermana mayor, Úrsula, un hermano menor, Magdaleno, y su madre, Josefa. Todos eran analfabetos, y Ursino era el único que trabajaba fuera de la casa como jornalero. En este último aspecto, Sista y Ursino son casos representativos de la gente que aparece como testigos o acusados en los registros del ASTJJ. Por ejemplo, de los casos revisados, al menos 82% de los acusados eran analfabetos.9 Aunque no está claro cuánto tiempo llevaban juntos, Ursino y Sista mantenían una relación íntima. Su recámara, que compartía pared con la de Magdaleno y Josefa, también albergaba a dos niños pequeños.10 Como viudo de Tepic que había venido a Guadalajara en búsqueda de trabajo, Ursino no tenía raíces profundas en la ciudad. Josefa, la matriarca de la casa, y su hija de 31 años, no tenían ocupaciones fuera del hogar y eran viudas.11 Estas pistas contextuales indican que la familia vivía como muchas más en su época.

El juez cuarto de primera instancia, José María Garibay, se encargó de la investigación. Entrevistó a muchos testigos más de una vez e interrogó al asesino varias veces. Para efectos de la sentencia, el juez buscó determinar si Ursino había matado a Sista intencionalmente como parte de una disputa doméstica o si, por el contrario, la presencia y las acciones de otro hombre en la habitación esa fatídica noche liberarían a Ursino de culpabilidad ante la ley. Los testimonios resultantes revelarían historias cada vez más estratificadas y contradictorias sobre la naturaleza de la relación de Ursino y Sista; sin embargo, los testigos constantemente basaron sus palabras en una comprensión compartida de las expectativas de género para contar esas historias. De hecho, sus expresiones sobre cómo debían comportarse hombres y mujeres en una relación resultaron ser el eje central del caso.

Ya sin poderse desligar de la muerte de Sista, Ursino aprovechó sus interrogaciones iniciales para establecerse como un hombre que acostumbraba a cumplir con las expectativas de su sexo en una relación íntima. Ursino le contó al juez que él había estado casado formalmente con otra mujer en Tepic, su lugar de residencia algunos años atrás. En algún momento después de casarse, Ursino se trasladó a Guadalajara, en donde había más oportunidades de encontrar trabajo. Durante su ausencia, su esposa murió y así la relación terminó de manera formal. Ursino enfatizó que esa mujer había sido su esposa “legítima”, pero dejó claro que desconocía las circunstancias de su muerte, y así confirmó que él ya era viudo antes de conocer a Sista.12 Aunque no utilizó la palabra ‘honor’, su relato contextual indica claramente que Ursino se presentaba a sí mismo como un esposo digno, quien se había casado bajo los auspicios de la Iglesia y quien además había buscado un mejor empleo para mantener a su esposa. El asesino confeso radicaba su identidad de hombre en haber creado una familia y en su protección de la pureza femenina sin ninguna indicación previa de tendencias violentas. Solo la tragedia de la viudez lo había puesto en la necesidad de buscar una nueva pareja en Guadalajara.

Poco después de su traslado a la capital de Jalisco, Ursino comenzó a quedarse en la casa de la familia de Sista, intimando con ella en el transcurso de un año. En contraste con su previa relación, Ursino intentó distanciarse legal y emocionalmente de ella. Caracterizó su relación con Sista como - en sus palabras - “una mala amistad”.13 La expresión despectiva sugiere una relación informal y temporal, considerada en ese entonces pecaminosa, entre los involucrados. Ursino también enfatizó la presencia regular y la libertad de movimiento que hombres solteros gozaban dentro de las paredes de la casa encabezada por viudas, quienes además permitían tales entradas y salidas. Estos detalles caracterizan a la vivienda como un sitio potencial para el delito. También llevaban consigo la noción de que Ursino estaba menos comprometido con la protección del honor y la vida de Sista. En este sentido, la violencia de Ursino hacia Sista, que según él fue accidental, era potencialmente más justificable a los ojos de la corte. Después de todo, en un espacio privado donde ambos sexos ocasionalmente se mezclaban, si una mujer no lograba cultivar una relación monógama duradera, se volvía vulnerable a las pasiones de los hombres.

Además, Ursino afirmó que un hombre desconocido había estado en la casa la noche del asesinato y que la madre de Sista sabía de su presencia. Aunque incidental al crimen en sí, este asunto ocupó una gran parte de la investigación. Efectivamente, Ursino desplegó su testimonio para retratar un hogar liderado por mujeres bajo el asalto de hombres solteros con inclinaciones románticas. La implicación era que la mayoría de estos hombres habían hecho acercamientos a Sista o su hermana en algún momento y que su madre no podía salvaguardar la casa. Como ha planteado Verónica Undurraga (2012) para el Chile de fines del siglo XVIII, tales justificaciones de la violencia por parte de los hombres eran bien conocidas por los jueces en los tribunales ordinarios de la América española. Si el asesino podía establecer a los ojos del juez que un hombre extraño había amenazado con convertirlo en un ‘cornudo’, entonces el magistrado vería con simpatía la violencia del asesino y la interpretaría como un medio para restaurar el buen nombre de este. Tales atributos del honor revelan que el concepto era, más bien, maleable, un “juego social que permitió a unos aumentar su reputación a costa de la de otros, sus rivales en la competencia por el honor agonal masculino” (Undurraga, 2012, p. 265). En el asesinato de Sista en México, según el relato de Ursino, esa competencia entre hombres resultó en un trágico, pero justificable accidente.

Peor aún, el testimonio de Ursino sembró la idea de que Sista no era precisamente inocente de provocar la violencia que le costó la vida. Desde el principio de su detención, él afirmó que fue su rabia al descubrir a otro hombre en la cama con Sista lo que lo había llevado a emprender acciones violentas. En un interrogatorio posterior identificó a otros dos hombres que habían estado en la casa en ocasiones anteriores y alegó que había visto al desconocido, que supuestamente persiguió esa fatídica noche, conversando con ella anteriormente “en la calle”.14 Al hacerlo, Ursino atribuía agencia a Sista, quien aparentemente salió a las calles públicas en tiempos de guerra para conversar con un extraño, quien luego encontraría el camino a su dormitorio y cama. Un juez que simpatizara con esta narrativa podría haberse preguntado si Sista no fue cómplice de su propia muerte.

La familia de Sista, sin embargo, desafió enérgicamente la interpretación de Ursino de los hechos. Una diferencia importante en los testimonios surgió en la caracterización de la relación entre la víctima y el asesino. El hermano de Sista, Magdaleno, el primer testigo en ser entrevistado, indicó que la pareja había vivido junta durante casi un año en amasiato. Esta designación y su duración, que no fueron impugnadas por testigos adicionales, transmitieron un grado de compromiso y formalidad a la relación. La madre de Sista, Josefina, reforzó esa afirmación más adelante en el juicio cuando le asignó a Ursino la responsabilidad de monitorear las intenciones de los visitantes masculinos a la casa.15 La relación de amasiato entre Sista y Ursino, al parecer, era mucho más cercana a la de un matrimonio que a la de una mala amistad.

La hermana de Sista, Úrsula, agregó un componente económico a su declaración al afirmar que su hermana muerta temía quedarse sin comida ocasionalmente durante la relación debido al hecho de que Ursino tenía una tendencia a “arruinarlos”.16 Para Úrsula y su madre Josefina, el amasiato de Ursino traía consigo un compromiso financiero y claras expectativas de cuidado por el bienestar de Sista. Esta acusación era especialmente común en las denuncias judiciales que las mujeres de toda América Latina interpusieron contra sus parejas en el siglo XIX (Estrada y Molina del Villar, 2015, p. 30). Aunque son tangenciales a las circunstancias del crimen en sí, estas acusaciones crearon la imagen compuesta de un hombre que no cumplía con los deberes masculinos de su estado civil.

Como podemos observar, las declaraciones de Ursino provocaron una incómoda pero firme reprimenda por parte de las parientes femeninas de Sista. Las testigos, que reconocieron lo que estaba en juego, también cuestionaron la narrativa de Ursino sobre la debilidad o complicidad femenina en la muerte de Sista. La hermana de Sista, Úrsula, admitió que dos de los sospechosos alternativos presentados por Ursino pudieron haber tenido un interés romántico en su hermana, pero Sista había rechazado sus avances y los hombres ya no insistieron más. Hablando directamente de los hechos que rodearon al asesinato, la madre de Sista, Josefina, reconoció la presencia de un hombre desconocido en la casa esa noche. Incluso concedió la posibilidad de que el extraño se hubiera quedado a pasar la noche, pero la mujer se aseguró de enfatizar que este lo habría hecho con el permiso explícito de Ursino.17 En este sentido, las declaraciones de Úrsula y Josefina cumplían con las expectativas del honor masculino como femenino: si admitían que la introducción de hombres en la casa de una mujer soltera podía llevar consigo la amenaza potencial de una conquista sexual, sostenían que la presencia de un cónyuge de hecho, como Ursino en este caso, lo obligaba a hacer valer su deber masculino de protegerla de tales amenazas. Como resultado, el acusado solo podía culparse a sí mismo por el resultado de su propia rabia.

El testimonio de Josefina afectó sin duda la posición de Ursino. En lo que resultaría ser su última comparecencia ante el juez, el homicida alteró su testimonio inicial, reconociendo que efectivamente había permitido que el hombre durmiera en la misma habitación que él, Sista y los dos menores. Esta versión revisada, sin embargo, colocó la culpa de la violencia más directamente sobre los hombros de la fallecida. Sista fue reconceptualizada más claramente como pecadora deshonrosa, ya que había tomado la decisión de irse a la cama con el hombre desconocido, y encendiendo así la ira de Ursino.

El pequeño cambio en el testimonio es notable por dos razones adicionales: primero, transmite el compromiso de Ursino de presentarse a sí mismo como un hombre honorable cuyo juicio fue irreprochable. Aunque su relación con Sista era informal, había hecho todo lo posible para proteger la casa en que residía. Pero incluso él no pudo evitar el trágico resultado precipitado por la mala toma de decisiones de Sista. Así, según Ursino, todos los visitantes masculinos solteros se comportaron dentro de los parámetros esperados de su sexo.

La segunda observación que debe hacerse aquí es que, al cambiar su testimonio para reiterar la honorabilidad de su comportamiento, Ursino atribuyó aún más protagonismo a Sista. El hombre desconocido, una figura ya de por sí sombría - posiblemente inventada - en este triste suceso, se retiró aún más al segundo plano. Si alguien había transgredido las normas sexuales esa noche, Ursino afirmó, era Sista. Su supuesta seducción del hombre desconocido era lo que había inspirado la ira repentina de Ursino.18 Si se creyera el argumento modificado de Ursino, ¿cómo podría un juez no ver las acciones deshonrosas de Sista como otra cosa que la causa principal de la violencia masculina? Después de todo,

[…] [l]os tribunales, en principio, darían la razón al hombre antes que a la mujer […] ya que se confiaba en el más honorable, de quien se presumía que decía la verdad. Y el más honorable era, por principio, el que tenía más poder (Gonzalbo, 2022, p. 27).

Es precisamente esta dinámica de poder en la que Ursino había basado y posteriormente modificado su narrativa, la que hizo que el veredicto del juez fuera algo sorprendente.

Justicia retrasada y justicia obtenida

El juez Garibay tenía cientos de años de precedentes legales en los cuales basarse para emitir su decisión y no dudó en hacer pleno uso de los siglos a su alcance. Casi nueve meses después de la muerte de Sista, Garibay decidió que Ursino era culpable de homicidio “con fundamento de la ley 8a. tít. 31. P. 7 y arto. 30 de la de 5 de enero de 1857”.19 Lo inusual de este veredicto fue la asignación de culpa a Ursino; los jueces en 14 de los 25 casos de mi muestra no le asignaron culpabilidad al acusado. Al citar leyes de los siglos XIII y XIX en su decisión de 1861, una práctica generalizada entre sus colegas desde 1842, el juez terminó participando activamente en una conversación judicial vigente, pero de larga duración.20 Indica también que, “[e]n el terreno de la administración de justicia, las instituciones, ya para entonces francamente modernas, no pudieron funcionar igual que en España por diversas razones” (Gónzalez, 1988, p. 125). Analicemos la gestación de su decisión.

Las Siete Partidas del Rey Don Alfonso el Sabio (Real Academia de la Historia, 1807, p. 707, partida 7, título 31, ley 1), el código legal que se remontaba al gobierno de Alfonso X en la España del siglo XIII, contenía principios rectores para el crimen y el castigo de una sorprendente duración. El título 31 de la séptima partida establecía los procedimientos judiciales que regían los homicidios. El primero de estos procedimientos pedía al juez que considerara si la muerte fue premeditada, accidental o en defensa propia. Además, permitió que las sentencias variaran según las circunstancias atenuantes o agravantes. La séptima partida también contemplaba la variedad de castigos que podrían imponerse al culpable. Además de las ejecuciones, los jueces contaban con un arsenal que incluía trabajos forzados, exilio, confiscación de bienes, azotes, incluso la exhibición pública de un convicto desnudo cubierto con miel para atraer moscas y otras plagas a su cuerpo (Real Academia de la Historia, 1807, pp. 709-10, partida 7, título 31, ley 4). Aunque se sometió a revisiones menores periódicas en los siglos posteriores, este código se exportaría a las Américas en el siglo XVI y permanecería vigente hasta principios del siglo XIX, cuando la mayoría de los territorios coloniales se separaron políticamente de España para seguir su propio camino.

Si bien la nueva nación mexicana construyó rápidamente sus propios estatutos jurídicos, empezando por la constitución federalista en 1824 y varias leyes federales y estatales posteriores, algunos aspectos del derecho español tuvieron larga vida. Entre ellos, Las Siete Partidas disfrutó gran difusión: se volvió a publicar en 1835, circuló ampliamente en las capitales de los estados y recibió citas regulares en las facultades de derecho y en la correspondencia legal (González, 1981, pp. 42-43). Por esta razón, la ley octava del título 31 de la séptima partida fue citada con mayor frecuencia en los juicios por homicidio, ya que contenía las pautas más específicas para el castigo (Flores, 2019a, p. 226). Esta ley del título 31 pedía a los jueces que consideraran una amplia variedad de circunstancias atenuantes y agravantes en torno al delito, tales como si el hecho ocurrió de día o de noche, su ubicación en un espacio privado o público, el rango social de los involucrados, y su relación interpersonal si la tuvieran (Real Academia de la Historia, 1807, pp. 712-13, partida 7, título 31, ley 8). Si bien la ley octava carecía de requisitos específicos para las sentencias - una libertad que los jueces debieron haber apreciado -, esta brindaba un marco útil dentro del cual se justificaba el endurecimiento o la suavización de las sentencias.

De esta manera podemos hacer algunas conjeturas fiables. Que el asesinato ocurriera de noche, en una casa particular, sin agresión por parte de la fallecida y entre individuos que se conocían íntimamente auguraba una sentencia más severa ante la ley octava del título 31. Como ha documentado W. Taylor (1979, pp. 78-85), tales condiciones también eran comunes en los homicidios durante el periodo colonial tardío, especialmente aquellos en los que se mataba a mujeres. Entre estos factores, el juez Garibay señaló la hora de la muerte de Sista y prestó atención a la intimidad del espacio privado, comentando que la afirmación de Ursino de que otro hombre se acostaba en la recámara con otros dos adultos y dos niños no era creíble.21 Las circunstancias atenuantes ante la ley, aunque pocas, podrían haber incluido el hecho de que el homicidio se produjo en el contexto de un enfrentamiento entre individuos de posición económica relativamente humilde. De estas, sin embargo, el juez Garibay no hizo mención alguna.

Esta dinámica sugiere el amplio arbitrio judicial otorgado a los jueces bajo los precedentes coloniales. Al mismo tiempo, al citar también la ley del 5 de enero de 1857, la decisión del juez Garibay abarcaba más de un siglo de reformismo liberal. En el ámbito de la filosofía penal, filósofos del siglo XVIII como Voltaire, Montesquieu y Jean-Jacques Rousseau compartieron y criticaron ideas sobre los derechos individuales, la presunción de la inocencia, el castigo proporcional y la separación de la leyes civiles y penales (Bellamy, 1995, pp. XXIX-XXX). El italiano Cesare Beccaria, quien estuvo fuertemente influenciado por Montesquieu, se volvió ampliamente leído y célebre después de que se tradujera su largo ensayo, Dei Delitti e Delle Pene en 1765 (Bellamy, 1995, pp. XXXVII-XI). Sus ideas se convirtieron en la base para la continuación de la reforma penal a finales del siglo XVIII y principios del XIX, tanto dentro como fuera de Europa occidental. Por ejemplo, Jeremy Bentham basó en gran medida sus ideas sobre el utilitarismo en la noción de Beccaria de que la ‘bondad’ dependía de la mayor felicidad que se pudiera proporcionar al mayor número de personas (Mason, 1982, pp. 168-69).

La búsqueda por la racionalización y la secularización de las leyes subyace en estas nuevas ideas que conducirían a un sistema penal moderno. Los pensadores y políticos buscaban separar los pecados de los delitos legalmente punibles, y apoyaban castigos que podrían prevenir la criminalidad futura a través de la disuasión y la rehabilitación mientras se alejaban de los espectáculos públicos de retribución. Basándose en las nociones emergentes de ciudadanía e igualdad, exigieron leyes claras que brindaran orientación no solo a la gente común, sino también a un poder judicial cada vez más imparcial que emitiera juicios basados cada vez más en hechos y pruebas en lugar del valor del presunto delincuente (Prieto, 2003, pp. 26-52). Tribunales fundados en el individualismo ascendiente de los hombres racionales, lo que E. Speckman (2006, p. 1450) ha denominado el “absolutismo jurídico,” cultivarían la lealtad nacional de una ciudadanía más inclusiva.

Las reformas del siglo XVIII contempladas en España por individuos como Manuel de Lardizábal (1739-1820), constreñidas por las prerrogativas del gobierno absolutista, fueron sin duda parte de esta tradición de reforma que establecería una cultura jurídica en la Nueva España. Al igual que sus contemporáneos, Lardizábal y Uribe (1782-2003) enfatizaba la necesidad de un cambio fundamentado en una lógica que protegiera los derechos individuales y redujera los aspectos públicos y retributivos de las sentencias. Esta esperanza se ve claramente en el prólogo de su ensayo más famoso, Discurso Sobre las Penas: “Nada interesa más a una nación, que el tener buenas leyes criminales porque de ellas depende su libertad civil y en gran parte la buena constitución y seguridad del Estado” (p. 2). En concreto, abogó por el fin de la tortura - aunque los castigos corporales, explícitamente en forma de azotes, permanecerían en el repertorio de castigos -, por terminar la apariencia de arbitrariedad en las decisiones de los jueces. El reformismo de Lardizábal (1782, p. 18), sin embargo, tuvo sus límites: notó que la detención de los acusados durante los procesos penales era aceptable, pero que la cárcel no debía utilizarse para castigar a los condenados, y quiso limitar, pero no eliminar, la pena capital.

Este reformismo, construido sobre los cimientos del pensamiento de la Ilustración, continuó después de que México luchara por su independencia en el siglo XIX. Emisarios e intelectuales de orientación democrática como José María Luis Mora y Manuel Payno incluso lideraron expediciones informativas a las cárceles de Estados Unidos y Gran Bretaña en la década de 1840 para ver si las prácticas de juicios y encarcelamiento en el extranjero ofrecían formas de modernizar y mejorar las domésticas (Trujillo, 2011, pp. 40-42). Ignacio Vallarta, a punto de terminar su carrera de derecho en 1852, elogió la lógica y el reformismo evidentes en la obra de Lardizábal, aunque por mucho prefería el compromiso de Beccaria con un pacto social laico.22 Aunque no apareció un código penal nacional hasta 1871, los gobernadores estatales y las legislaturas experimentaron continuamente con las estructuras legales. Sobre el robo en el estado de Jalisco, por ejemplo, los líderes implementaron más de 14 revisiones importantes a los procedimientos legales entre 1825 y 1858 (Herrera, 2021, pp. 214-25).

Sin duda, la ley del 5 de enero de 1857 fue la más influyente de todas. Con 109 artículos repartidos en siete capítulos - en lugar de siete partidas -, rápidamente asumió un lugar destacado en las decisiones judiciales, absorbiendo los elementos útiles de los decretos anteriores mientras aclaraba y ampliaba los procedimientos judiciales. Entre sus avances liberalizadores, la ley definió aún más el delito como un acto voluntario e individual que violaba el contrato social. Por lo tanto, la severidad de la pena, que también podría incluir reparaciones a pagar a los familiares de la víctima por los salarios perdidos por la muerte del familiar, estaría ligada a la severidad del delito (Flores, 2019a, pp. 258-59). La ley del 5 de enero no solo se incorporaría a la Constitución de 1857, sino que se convertiría en la piedra fundacional del Código Penal de 1871. Los desarrollos jurídicos que emanan de este periodo en México, al igual que los ocurridos en Colombia y Argentina, “siguen siendo referentes ineludibles para entender el constitucionalismo en la región en su forma actual” (Gargarella, 2022, p. 302).

No podemos saber si el juez Garibay anticipó, se preocupó o participó activamente en dichas discusiones legales a través del tiempo y el espacio, pero sí podemos estar seguros de que en 1861 la ley del 5 de enero de 1857 le había brindado una especificidad sin precedentes para su decisión. En primer lugar, la ley no proporcionaba circunstancias exculpatorias para Ursino, incluso si Garibay aceptaba la narrativa de que la presencia de otro hombre en la cama de Sista era una “grave provocación” que accidentalmente había resultado en su muerte (Ley general para juzgar, 1857, p. 166). Por otro lado, la ley ofrecía una guía clara de que el asesinato de una mujer en la noche en su casa sin provocación, durante una calamidad pública, requería una sentencia más severa (Flores, 2019a, pp. 261-62). El texto del artículo 30, citado por Garibay, indicaba que Ursino enfrentaría una pena de 2 a 10 años de prisión. Al citar el artículo 30, Garibay invocó automáticamente una consideración de las circunstancias agravantes descritas en el artículo 31, convirtiendo al primero en una herramienta integral para dictar una sentencia (Ley general para juzgar, 1857, p. 164). Con base en las pruebas acumuladas consideradas a la luz de la ley del 5 de enero, Ursino iba a ir a la cárcel. La pregunta restante era: ¿por cuánto tiempo?

Según todas las apariencias, el juez Garibay, un magistrado experimentado, reconoció hasta qué punto las circunstancias agravantes que rodearon al asesinato de Sista exigían un castigo estricto. El citado artículo de Las Siete Partidas le había proporcionado una orientación generalizada sobre la sentencia en términos de su severidad. En concreto, en un caso como el de Ursino y Sista, la partida 7, título 31, ley 8 aconsejaba un castigo severo (Real Academia de la Historia, 1807, pp. 712-13). Al mismo tiempo, la complementaria ley del 5 de enero afiló el criterio para un castigo severo, además de ofrecerle los términos de sentencia que podía igualar. Los tribunales de segunda y tercera instancia confirmaron en lo general la lógica del juicio hecho por el juez Garibay; citaron la misma ley del 5 de enero para confirmar las conclusiones del tribunal de primera, y finalmente recluyeron a Ursino en la cárcel el 25 de junio de 1861. Cabe mencionar que no se hizo mención alguna de Las Siete Partidas, y tampoco se explicó por qué el tribunal redujo la pena de Ursino de 10 a 8 años.23 Sin tener que decirlo explícitamente, los jueces colocaron el honor en el primer plano de sus investigaciones. Las leyes a su disposición les dieron los elementos para castigar al asesino por su comportamiento deshonroso.

Conclusión

Sin duda, el fallo en el caso de Sista y Ursino constituyó una victoria para la práctica jurídica que tuvo eco en la victoria del constitucionalismo del momento. El proceso de juicio comenzó en plena guerra de Reforma y se retrasó varios meses por los acontecimientos del conflicto. Con la victoria liberal asegurada a principios de 1861, la Constitución de 1857 era la ley del país y los juristas estaban listos para poner su casa en orden. Si bien la justicia se demoró en este caso, lo más notable es que esta no se negó. Además, el juez Garibay demostró su compromiso de garantizar que las autoridades seculares ejercieran al menos un mínimo de control sobre sus instituciones militares y su jurisdicción territorial, cuando, para fundamentar su caso, hizo que el tribunal criminal localizara y entrevistara a un soldado y a algunos testigos ubicados en el distante y a veces rebelde cantón de Tepic. Pronunciar sentencia en el caso de la trágica muerte de Sista en cierto sentido validó el sistema liberal (Flores, 2018, pp. 180-81).

Sin embargo, como indica el uso de la séptima partida de Las Siete Partidas por parte del juez Garibay, ese sistema liberal no estaba tan desligado del precedente colonial. Una larga herencia de filosofía del derecho y leyes prácticas permanecía al alcance de los jueces cuando Ursino fue juzgado en 1861. Y, por más entusiastas que hayan sido los jueces para implementar las últimas innovaciones liberales dentro de su ámbito, la aplicación práctica de estas leyes compartió muchas cualidades con sus precedentes temporales. Esta tendencia no terminó en el siglo diecinueve; por ejemplo, la Suprema Corte de Justicia de México en 1941 reconoció la validez jurídica de las distinciones entre honor femenino - virtudes pasivas como el decoro - y honor masculino - valentía y la capacidad de reaccionar ante una amenaza - (Speckman, 2021). Ya sea visto desde una perspectiva legal colonial o moderna, la confesión de Ursino y su explicación cambiante sobre las circunstancias de la muerte de Sista lo convirtieron en un testigo poco confiable. La violencia contra las mujeres por parte de sus cónyuges puede haber disfrutado de un gran margen de maniobra, pero esta muerte claramente excedió las normas aceptables.24 La división entre las filosofías jurídicas colonial y moderna constituye más una evolución que una ruptura radical cuando se ve desde la perspectiva de este caso.

Esta misma evolución se puede ver en los testimonios dados por el acusado y la familia de Sista. La dinámica entre género, violencia y honor en sus narrativas la confirma. Como ha demostrado C. Gamiño Estrada (2015, pp. 119-20) para la guerra de Independencia, las mujeres se enfrentaban a un mayor escrutinio cuando los jueces comenzaron a preocuparse de que su presunta mala conducta sexual pudiera estar relacionada con una rebelión violenta. Los tribunales veían el comportamiento deshonroso de las mujeres como una fuente potencial de otras formas de mala conducta. Los hombres y mujeres que testificaron en 1861 también estaban al tanto de esta dinámica. Durante su primera entrevista tras ser detenido, Ursino vinculó la llegada de los soldados liberales a Guadalajara con la presencia del hombre desconocido en la cama de Sista. El conflicto político y la potencial conquista sexual coincidieron en su narración, preparando el escenario para una violencia caótica. Sin embargo, tanto la madre como la hermana de Sista cambiaron el guion, contrastando el peligro potencial que representaban las fuerzas de ocupación con el refugio temporal y solidario que un hogar dirigido por mujeres ofrecía a los civiles que deseaban escapar de la violencia. Además, las mujeres testificaron que cuando los soldados intervinieron tras el asesinato de Sista, ayudaron en el entierro de su cuerpo.25 En otras palabras, Sista y las mujeres que actuaron de acuerdo con las expectativas de género antes y durante la tragedia, fueron de alguna manera recompensadas con un comportamiento masculino honorable por parte de los representantes militares del Estado. Al ponerse del lado de esta versión de los hechos en 1861, el juez Garibay reforzó simultáneamente el comportamiento honorable de su propia sala del tribunal.

Si gran parte de este resultado se puede atribuir al hecho de que Ursino confesó haber matado a Sista, no debemos descuidar la importancia del testimonio de las mujeres de la familia de Sista. Ellas constantemente desmintieron la historia de Ursino sobre un intruso desconocido, lo que lo obligó a alterar su testimonio y debilitar su propia posición ante el tribunal. Esta era la paradoja del poder femenino. Al insistir en el absoluto fracaso de Ursino para mantener las expectativas de su sexo; es decir, mantener y proteger a su vulnerable pareja, obtuvieron un mínimo de justicia para Sista.

Aunque la descolonización política en México se completó en 1821, la descolonización cultural se desarrolló de manera mucho más lenta e incierta (Van Young, 2022, p. 10). Si las tensiones resultantes provocaron hasta cierto punto una guerra civil destructiva a mediados de siglo, en términos relativos, la sala del tribunal siguió siendo un espacio de resiliencia cultural legal que vale reconocer. La sala de justicia no pudo salvar la vida de Sista, pero la sombría historia contada por los miembros de su familia es un ejemplo de lo que M. L. Pratt (2022, p. 7) ha llamado una mentalidad ‘descolonial’. Es decir, ante un modernismo incompleto y un futuro incierto, una forma de pensar no tan anticuada nos ofrece un camino a seguir.

Después de la muerte de Sista, como en cualquier familia que pierde a una hija o hermana a causa de la violencia doméstica hoy en día, los sobrevivientes no tuvieron un resultado que fuera realmente satisfactorio. Incluso después de relatar su trauma ante un poder judicial compuesto exclusivamente por hombres, como lo hemos visto, la madre y hermana de Sista enfrentaron probabilidades extremadamente altas de un resultado judicial no favorable. Además, la incertidumbre sobre la pena de cárcel que recibiría o no Ursino amenazaba con convertirlas en blanco de su ira en el futuro.26 Sin embargo, ellas persistieron. Sus testimonios no confrontaron las normas de género; no presagiaron una victoria popular para el republicanismo liberal; tampoco confirmaron el dominio inquebrantable del pensamiento colonial entre los hombres supuestamente ilustrados.27 En cambio, en medio de estas corrientes ideológicas y culturales arremolinadas, el caso de Sista es un ejemplo de cómo individuos con determinación aprovecharon entendimientos compartidos para salvar lo que pudieran. Que sus esfuerzos sirvan para aumentar nuestra capacidad para descolonizarnos hoy en día.

Notas al pie:
  • 1

    El autor agradece al NEH, al departamento de Historia de Texas Tech, y a los archivistas en el Archivo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. El manuscrito se benefició mucho de las sugerencias de revisión hechas por los dictaminadores anónimos y de la lectura atenta realizada por María Bárbara Zepeda Cortés. The author thanks the NEH, the Department of History at Texas Tech, and the archivists at the Archivo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco. The manuscript also benefitted greatly from the revision suggestions made by the anonymous reviewers and a close reading by María Bárbara Zepeda Cortés.

  • 2

    Archivo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco (ASTJJ), ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 6.

  • 3

    Utilizo el término ‘semipúblico’ porque A. Farge (2013) ha establecido una distinción importante entre las historias contenidas en los documentos judiciales y las impresas en la prensa para el consumo de un público más amplio. Para ella, los casos judiciales fueron - y son - escritos con una función investigativa más específica y práctica y, como resultado, son menos performativos que aquellos en periódicos o en informes gubernamentales. De las voces encontradas en los registros judiciales que ella estudió, escribe: “Sus palabras fueron registradas justo después de que ocurrieran los hechos, y aunque fueron estratégicas en ese momento, no se debieron a la misma premeditación mental que la palabra impresa. La gente hablaba de cosas que no se habrían dicho si no hubiera ocurrido un evento social desestabilizador” (p. 6).

  • 4

    Son 25 casos confirmados en los cuales una mujer murió a manos de otra persona entre 1848 y 1861, lo que equivale a 10% de los más de 250 casos que he podido revisar. En mi búsqueda, los hombres cometieron al menos 77% de los 25 homicidios. Esto es una muestra pequeña, pero no insignificante, de una investigación más amplia que abarcará los años 1848-1871 y más de 350 homicidios.

  • 5

    El asesino y la víctima no se conocían en solo 4 de los 25 homicidios. Tres de los cuatro se debieron a intentos de robo y el cuarto fue un trágico accidente.

  • 6

    En la gran mayoría de los 250 homicidios que he revisado hasta ahora, las mujeres aparecen en los juicios con poca frecuencia. Cuando aparecen, no dicen mucho y suelen ofrecer una versión de la frase: “Sí, perdono la injuria”.

  • 7

    Aunque un divorcio eclesiástico era más bien una separación que no ponía fin al matrimonio, le ofrecía a la cónyuge la posibilidad de distanciarse físicamente de la violencia de su marido sin deshonrarse.

  • 8

    Curiosamente en España, a finales del siglo XVIII y principios del XIX, esta dinámica se invirtió y los maridos morían por violencia doméstica a manos de sus esposas con mayor frecuencia (Uribe-Uran, 2016, p. 5).

  • 9

    De los 13 casos en los que se evaluó la alfabetización, 11 de los presuntos asesinos eran analfabetos. Su ocupación más común era la de labrador, y ninguno tenía un trabajo de clase profesional. Estas estadísticas sociales indican que todos estos casos involucraron a personas de los estratos bajos.

  • 10

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 3. La edad y el sexo de los niños no son claros. En un momento, Úrsula se refiere a los niños pequeños como “muchachitas”; en otro, Magdaleno los llama “chiquitos”. Parece posible que los niños pertenecieran a Sista y Ursino, pero la conexión nunca se hace explícita. En ningún momento se describe a uno como madre o padre. La presencia de los niños es un factor importante en el veredicto del juez, pero no contamos con sus voces en las actas del juicio. La confusión de género podría atribuirse al escribano.

  • 11

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 3.

  • 12

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 3.

  • 13

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 3.

  • 14

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 6.

  • 15

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fols. 3, 6.

  • 16

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 4.

  • 17

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 6.

  • 18

    En cierto modo, está versión de los hechos anticipó la noción de crimen pasional que se popularizaría en México por medio de las enseñanzas de César Lombroso durante el Porfiriato (Núñez Cetina, 2015, p. 31).

  • 19

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 27.

  • 20

    Los decretos emitidos durante la administración centralizadora de Santa Anna en 1841 y 1842 son la razón por la cual tenemos acceso a la procedencia legal de las decisiones judiciales. Las sentencias emitidas durante la época colonial y el primer periodo federalista generalmente no contenían dicha información (Flores, 2019a, pp. 147-48).

  • 21

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 27.

  • 22

    De Beccaria comentó que: “su obra merece leerse mil veces” (Vallarta, 1897/1980, p. 390).

  • 23

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 32.

  • 24

    Para obtener detalles sobre otro caso de violencia excesiva en el que el cónyuge recibió una sentencia de 10 años por matar a su esposa, véase Gamiño Estrada (2018, pp. 40-43).

  • 25

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 4.

  • 26

    ASTJJ, ramo Criminal, 1861, caja 13, exp. 19021, fol. 38. Resulta que Ursino ya no amenazaría a nadie. Murió por causas no reveladas poco después de comenzar su condena en la prisión.

  • 27

    Tales hallazgos son ilustrativos de cómo este trabajo ha intentado identificar y comprometerse con la pluralidad de formas en que las mujeres y los hombres marginados - incluyendo los jueces menos marginados también - se conformaron y se desviaron del rígido marco de honor y vergüenza dilucidado por S. Stern (1995, pp. 11-20).

Fuentes primarias
  • Altamirano, M. (1944). Clemencia. México: Editorial Porrúa. (Trabajo original publicado en 1869).
  • Bellamy, R. (Ed.) (1995). Beccaria: On crimes and punishments and other writings. Cambridge University Press.
  • Lardizábal y Uribe, M. (2003). Discurso sobre las penas: contraído a las leyes criminales de España para facilitar su reforma (Edición digital). Editorial del Cardo. (Trabajo original publicado en 1782).
  • Ley general para juzgar a los ladrones, homicidas, heridores y vagos (1857). Edición digital de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultada en Julio 2023, en Edición digital de la Universidad Nacional Autónoma de México, consultada en Julio 2023, en https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/6/2771/17.pdf
  • Vallarta, I. (1980). Borrador de la disertación presentada en la cátedra de Derecho Civil en 10 de marzo de 1850. En Obras inéditas (vol. 6, pp. 304-20). Editorial Porrúa. (Trabajo original publicado en 1897).
  • Real Academia de la Historia (Ed.). (1807). Las siete partidas del Rey Don Alfonso el Sabio. (vol. 3). Imprenta Real de Madrid.
Literatura secundaria
  • Abascal, G. (2010). Matrimonio y sociedad: violencia conyugal en Guadalajara durante la primera mitad del siglo XIX. En J. A. Trujillo, F. de la Torre y R. Moreno (Eds.), Entre regiones: historia, sociedad y cultura (pp. 13-22). Guadalajara: Universidad de Guadalajara.
  • Alonso, A. (1995). Thread of blood: Colonialism, revolution, and gender on Mexico’s Northern frontier. University of Arizona.
  • Benítez, L. (2014). Por la palabra de matrimonio: el rapto en Guadalajara, 1885-1933. Universidad de Guadalajara.
  • Brittsan, Z. (2015). Popular politics and rebellion in Mexico: Manuel Lozada and La Reforma, 1855-1876. Vanderbilt University.
  • Escriche, J. (1831). Diccionario razonado de legislación civil, penal comercial y forense. Casa de D. Mariano Alcober.
  • Estrada, M. y Molina del Villar, A. (2015). Matrimonio: intereses. Afectos. Conflictos: Una aproximación desde la antropología, la historia y la demografía (siglos XVIII al XXI). Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social.
  • Farge, A. (2013). The Allure of the Archives (T. Scott-Railton, Trad.). Yale University.
  • Flores, G. (2018). Un periodo precodificador para la república mexicana: la Ley del 5 de enero de 1857 y la justicia criminal ordinaria. Tzintzun. Revista de Estudios Históricos, 67, 165-94.
  • Flores, G. (2019a). La justicia criminal ordinaria en tiempos de transición. La construcción de un nuevo orden judicial (Ciudad de México, 1824- 1871). Universidad Nacional Autónoma de México.
  • Flores, G. (2019b). La ciudad y la ciudad criminal: una aproximación estadístico-cartográfica a la impartición de justicia (Ciudad de México, 1824-1846). Relaciones: Estudios de Historia y Sociedad, 40(158), 56-93.
  • Fowler, W. (2022). The grammar of Civil War: A Mexican case study, 1557-1861. University of Nebraska.
  • Gamiño Estrada, C. (2015). Justicia, insurgencia y recogimiento: mujeres ante la Audiencia de la Nueva Galicia. En M. A. Isais, M. C. Ochoa y J. Gómez (Eds.), Mujeres insurgentes, mujeres rebeldes. Universidad de Guadalajara.
  • Gamiño Estrada, C. (2018). Las distintas caras de la violencia: mujeres, justicia, y legislación en Nueva Galicia. En J. A. Trujillo (Ed.), Por el mundo del delito y sus pormenores. Historia, marginalidad y delito en América Latina. Universidad de Guadalajara.
  • Gargarella, R. (2022). Latin American Constitutional Traditions. En C. Hubner, R. Gargarella y S. Guidi (Eds.), The Oxford Handbook of Constitutional Law in Latin America. Oxford University Press.
  • Gonzalbo, P. (Ed.). (2022). Honor y vergüenza: historias de un pasado remoto y cercano. Colegio de México.
  • González, M. (1981). Estudios sobre la historia del derecho civil en México durante el siglo XIX. Edición digital Biblioteca Jurídica Virtual. Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv/detalle-libro/719-estudios-sobre-la-historia-del-derecho-civil-en-mexico-en-el-siglo-XIX
  • González, M. (1988). El derecho de transición. Edición digital Biblioteca Jurídica Virtual. Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Jurídicas. https://repositorio.unam.mx/contenidos/5035019
  • Herrera, S. (2021). Marginalidad, delito y punición. Robos y asaltos en Jalisco (1846-1861). Universidad de Guadalajara.
  • Isais, M. (2015). Ley, naturalismo y género. Dicotomías sexuales en torno al delito y la justicia en Guadalajara durante la transición de Independencia. En M. A. Isais, M. C. Ochoa y J. Gómez (Eds.), Mujeres insurgentes, mujeres rebeldes. Universidad de Guadalajara.
  • Lipsett-Rivera, S. (2019). The origins of macho: Men and masculinity in Colonial Mexico. University of New Mexico.
  • Mason, H. (1982). French writers and their society, 1715-1800. Palgrave Macmillan.
  • Núñez, S. (2015). Entre la emoción y el honor: crimen pasional, género y justicia en la Ciudad de México, 1929-1971. Estudios de Historia Moderna y Contemporánea de México, 50, 28-44.
  • Piccato, P. (2021). Toda violencia es violencia de género: una mirada histórica en México. (Segunda Conferencia Magistral). III Coloquio las otras historias. Guadalajara. https://www.facebook.com/RedLasOtras Historias/videos/766637760652586
  • Pou Giménez, F. (2022). The Constitution of Mexico. En C. Hubner, R. Gargarella y S. Guidi (Eds.), The Oxford Handbook of Constitutional Law in Latin America. Oxford University Press.
  • Pratt, M. L. (2022). Planetary longings. Duke University Press.
  • Prieto, L. (2003). La filosofía penal de la Ilustración. Instituto Nacional de Ciencias Penales.
  • Rivera, L. G. (2006). Crímenes pasionales y relaciones de género en México, 1880-1910. Nuevo mundo, mundos nuevos. DOI: https://doi.org/10.4000/nuevomundo.2835
  • Santillán, M. (2021). Mujeres y violencia: una mirada desde la justicia y el control social en México, Siglo XX. (Quinta Conferencia Magistral). III Coloquio las otras historias. Guadalajara. https://www.facebook.com/RedLasOtrasHistorias/videos/230369895166679
  • Speckman, E. (2006). Los jueces, el honor y la muerte. Un análisis de la justicia (Ciudad de México, 1871-1931). Historia Mexicana, 55(4), 1411-66.
  • Speckman, E. (2014). Del Tigre de Santa Julia, la princesa italiana y otras historias: Sistema judicial, criminalidad y justicia en la Ciudad de México (siglos XIX y XX). Instituto Nacional de Ciencias Penales.
  • Speckman, E. (2021). Experiencias de la justicia penal en la Ciudad de México (siglo XX). (Cuarta Conferencia Magistral). III Coloquio las otras historias. Guadalajara. www.facebook.com/RedLasOtrasHistori as/videos/821443938730121
  • Stern, S. (1995). The secret history of gender: Women, men, and power in Late Colonial Mexico. The University of North Carolina.
  • Taylor, W. (1979). Drinking, homicide, and rebellion in Colonial Mexican villages. Stanford University.
  • Trujillo, J. A. (2011). Entre la celda y el muro: rehabilitación social y prácticas carcelarias en la penitenciaría jalisciense “Antonio Escobedo,” 1844-1912. Colegio de Michoacán.
  • Undurraga, V. (2012). Los rostros del honor: normas culturales y estrategias de promoción social en Chile colonial, siglo XVIII. Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos.
  • Uribe-Uran, V. (2016). Fatal Love: Spousal killers, law, and punishment in the Late Colonial Spanish Atlantic. Stanford University Press.
  • Van Young, E. (2022). Stormy Passage: Mexico from Colony to Republic, 1750-1850. Rowman & Littlefield.
Historial:
  • » Recibido: 20/04/2023
  • » Aceptado: 08/08/2023
  • » : 22/11/2023» : 12/2023