Resumen:

El presente artículo ofrece un recorrido histórico sobre la procedencia de los recursos con los cuales los ayuntamientos sufragaban el mantenimiento de las ciudades y sus pobladores, y toma como caso particular el ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII. Para esto, se establece la potestad con la que los gobiernos locales contaron por parte de la Corona española para hacerse de sus ‘propios’ recursos y cómo, de esta forma, la institución municipal era también un ente receptor y administrador de un tipo de impuestos con una estructura definida. Se argumenta que esta situación permitió la conformación de una hacienda municipal que sufragó la obtención de los recursos necesarios para el sostenimiento de la ciudad y sus pobladores. Sin embargo, también se documenta cómo, en algunos momentos de la historia, esta estructura fiscal no cumplió con sus objetivos y se buscaron diversas alternativas para atender las necesidades de la población, como lo fueron la cesión - i.e., encabezamiento - del cobro de la alcabala y el estanco de vino de cocos. El análisis aquí presentado se centra en torno a la diversidad de fuentes de ingresos con los que contaba un ayuntamiento. Además, se defiende la singularidad del caso del cabildo de Guadalajara considerando la condición de la ciudad como sede de las instituciones de la audiencia y del obispado, además de reconocer su situación privilegiada como enclave comercial del Reino de la Nueva Galicia.

Abstract:

This article offers a historical overview of the origins of the resources with which the municipalities financed the maintenance of the cities and their inhabitants, taking the municipality of Guadalajara in the 17th century as a particular case. For this purpose, the authority granted by the Spanish Crown to local governments to acquire their ‘own’ resources is established, and how, in this way, the municipal institution was also a recipient and administrator of a type of tax with a defined structure. It is argued that this situation allowed the formation of a municipal treasury that financed the acquisition of the necessary resources for the sustenance of the city and its inhabitants. However, it is also documented how, at certain points in history, this fiscal structure did not meet its objectives and various alternatives were sought to address the population's needs, such as the assignment - i.e., encabezamiento - of the alcabala collection and the monopoly on coconut wine. The analysis presented here focuses on the diversity of income sources available to a municipality. Additionally, the uniqueness of the case of the Guadalajara council is defended, considering the city's status as the seat of the audiencia and bishopric institutions, as well as recognizing its privileged situation as a commercial hub of the Kingdom of New Galicia.

Palabras clave:
    • Administración fiscal;
    • Corona española;
    • fiscalidad;
    • municipio indiano;
    • Nueva Galicia;
    • siglo XVII.
Keywords:
    • Fiscal administration;
    • fiscality;
    • Indian municipality;
    • New Galicia;
    • Spanish Crown;
    • 17th century.

Introducción1

En 1606 ocurrió un hecho que modificó totalmente la conformación socioeconómica de los actores de los cabildos en las Indias Occidentales. En ese año se estableció un sistema de venta de oficios mediante el cual se desplazó a un sector social del acceso a cargos municipales, dicho sector de la población fue el de los descendientes de conquistadores y encomenderos, en su lugar, desde ese momento los cargos le pertenecieron “al mejor postor”, como se observa en las Actas de Cabildos de la Ciudad de Guadalaxara (1970): “rematándose en las personas que con más cantidad de pesos de oro me sirviesen” (p. 8).

Parto del supuesto de que este hecho modificó la conformación social de los cabildos, situación que causó que muchas de sus funciones u obligaciones quedaran comprometidas a intereses de particulares, esta situación ocurrió en menor o mayor medida en los cabildos a lo largo de todas las jurisdicciones de la monarquía hispana, especialmente en las posesiones ultramarinas de la Corona. En el caso particular de la ciudad de Guadalajara, nuestro estudio da la posibilidad de conocer algunas de las modificaciones que se produjeron en la actividad cotidiana de su ayuntamiento en el siglo XVII y comprender, en medida de lo posible, cuál fue su impacto en la sociedad tapatía, así como también el papel que jugó la diversidad de fuentes de ingresos denominados como propios para el sostenimiento de la ciudad.

Con este trabajo intento esclarecer el papel del ayuntamiento de Guadalajara en el conjunto del aparato de gobierno de la monarquía hispana como un ente receptor de diversos ingresos de la población para la subsistencia de la ciudad y, asimismo, se resalta su importancia como una institución rectora que ha sido poco estudiada en la historia colonial de la ciudad de Guadalajara. De esta manera, analizamos en qué medida los ayuntamientos contaron con la potestad fiscal para hacerse de sus recursos y cómo conformaron con los ‘propios’ su hacienda municipal, lo que le brindó una cierta autonomía a la hora de cumplir con sus obligaciones y funciones dentro de la sociedad. Con lo anterior, realizamos un breve análisis de los ingresos que recibía el ayuntamiento de Guadalajara por concepto de propios durante el siglo XVII y las obligaciones que tuvo esta institución con la población.

El presente trabajo pretende inscribirse como un estudio específico de los ingresos que tuvo el ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII por concepto de propios y arbitrios, debido a que cada cabildo, como señala parte de la historiografía tradicional del estudio de los cabildos indianos, presentó diferencias en la conformación de sus recursos para sus gastos cotidianos (Caño, 2020, p. 4). Por ello, es necesario especificar en medida de lo posible la diversidad de fuentes de ingreso particulares y las formas en las cuales dichos cuerpos municipales contaron con la potestad para administrar estos recursos en sus jurisdicciones, en este caso específico, de la jurisdicción de la ciudad de Guadalajara.

Es importante señalar que la autoridad del gobierno sobre las jurisdicciones se encontró íntimamente relacionada con la facultad de conformar potestades fiscales locales; es decir, con la capacidad autónoma en el sistema de cobro de ciertos impuestos municipales que funcionaron como ingresos que formaron haciendas municipales, con lo que fue posible sufragar los gastos de las ciudades. Debido a lo anterior, tomamos el carácter fiscal que tuvieron los ayuntamientos como autoridades de cobro de impuestos - los cuales se englobaron bajo el concepto de propios y arbitrios - como nuestro objeto de estudio, centrandome en la diversidad de fuentes que conformaron los recursos que administró el ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII; es decir, en su función fiscal.

La potestad fiscal del ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII

La potestad, según el Diccionario de la Real Academia Española (RAE, 2023), es el “dominio, poder, jurisdicción o facultad que se tiene sobre algo”; para el caso específico del presente apartado, se utiliza el concepto de potestad para explicar las facultades con las que el municipio indiano contó y que lo convirtieron en una institución receptora y administradora de impuestos durante el siglo XVII; es decir, para entender el carácter fiscal de los ayuntamientos de la monarquía hispana.

La institución del municipio fue indispensable dentro del ejercicio de gobierno de la monarquía hispana, pues era la institución de poder local que gobernaba a las ciudades dentro de las posesiones de la Corona española. En Fuentes Primarias para el Estudio de las Rentas de Propios y Arbitrios de los Municipios Indianos, José Luis Caño (2020) menciona que es necesario dimensionar la relación entre la Corona y la institución del municipio bajo los siguientes términos:

[…] la relación establecida entre el poder central del rey, que dictaba las leyes y obligaba a pagar impuestos, y el poder municipal en manos de unas élites locales que controlaban el tejido productivo, la fiscalidad y la gestión de su cobro. (p. 2)

La acción del municipio es una parte fundamental para entender a la sociedad del siglo XVII, en el caso de Guadalajara, T. Calvo (1992) explica la función del ayuntamiento de la siguiente forma:

La municipalidad no habría podido aceptar ser tan sólo un reducido cuerpo oligárquico, y menos aún un simple instrumento de la Audiencia. Con razón o sin ella, estaba convencida de que representaba al conjunto de la comunidad urbana, y a través de ella era la ´cabeza del reino´. Esto implicaba deberes y preeminencias. Los deberes eran pesados, en particular cuando se trataba de blandir el estandarte real. (p. 71)

Los ayuntamientos eran cuerpos dotados de una importante autonomía dentro del aparato de gobierno de la monarquía hispana; dicha capacidad le fue concedida en gran medida gracias a su estructura propia de obtención de recursos. La potestad con la que el municipio indiano ejerció su labor fiscal se relaciona íntimamente con la naturaleza de su institución. Al hablar de naturaleza, tomaremos en cuenta a la naturaleza como un “principio generador del desarrollo armónico y la plenitud de cada ser, en cuanto tal ser, siguiendo su propia e independiente evolución” (RAE, 2023).

De esta forma, encontramos a la institución municipal como un ente de control local que se originó de una forma, creció y se adaptó a las particularidades de cada región y se nutrió en el camino de leyes. La estructura fiscal de los municipios fue determinante en la supervivencia, desarrollo y transformación de los cabildos indianos, dicha estructura fue básicamente la obtención de recursos por parte de sus pobladores de diversas formas, con una legislación, por parte de la Corona, que les permitió contar con una legitimidad política, para formar una Hacienda que sufragó los gastos de las villas, ciudades o pueblos.

La recaudación y administración de este tipo de recursos requirió de legitimidad política y en buena parte de los gobiernos locales, los recursos detraídos a los causantes dieron paso a la construcción de una jurisdicción fiscal en respuesta a las necesidades del gobierno. Estas trayectorias y condiciones reconocen el diálogo entre formas de gobierno de un territorio y la construcción de potestades fiscales (Celaya, 2021, p. 9).

La jurisdicción fiscal que se construyó con la recaudación municipal fue entonces un pilar central para que los gobiernos locales ejercieran su poder; es decir, para que cumplieran sus obligaciones en las diversas ramas del gobierno civil de las que fueron responsables - i.e., la rama fiscal, judicial, política, administrativa y militar (Calvo, 1992, p. 45) -. Al hablar de potestades fiscales, entendemos al municipio como un ente con poder propio que cobraba y administraba un tipo de impuestos - propios y arbitrios - con los cuales realizaba su ejercicio de gobierno, por ello, consideramos importante mencionar la función fiscal del ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII y como su diversidad de ingresos permite entender de una forma más completa la importancia que tuvieron los consejos locales en toda la monarquía hispana, ya que fueron las herramientas de control económicas con las que controló amplias regiones de territorio y sometió poblaciones a sus leyes.

La legitimidad política le era concedida a los cabildos por parte de la legislación y así se le otorgaba su derecho de gobernar sobre su jurisdicción, al mismo tiempo que se le reconocía su potestad por otras autoridades superiores; es posible ver esto al entender la procedencia de los recursos con los que se conformó la hacienda municipal. Yovana Celaya (2021) expone la procedencia de estos recursos de la siguiente manera:

De este conjunto de relaciones y reconocimiento de derechos, los municipios obtuvieron, reclamaron y asumieron para definir su erario en su doble vertiente. Es decir, recaudar gravámenes por actos económicos y ejercer un gasto acorde a sus atribuciones políticas y a las demandas de sus causantes. (p. 12)

La recaudación de los diferentes municipios a lo largo de la monarquía católica presentó una serie de diferencias importantes que es importante reconocer, ya que, si bien los gobiernos locales contaron con leyes para su ejercicio, en su práctica se ha demostrado que fueron corporaciones muy dúctiles que funcionaron de diferente manera dependiendo de la situación particular de cada una de las villas o ciudades que presidían.

Celaya apunta también lo siguiente, con referencia a la potestad fiscal con la que contaron los cabildos en el siglo XVII y la independencia de dichos recursos para la manutención de las ciudades, villas o pueblos:

Una lectura de esta primera etapa invita a reflexionar sobre el grado de independencia que gozaron los cabildos y sus haciendas al no estar sujetos a la autorización de recursos extraordinarios. Una libertad que también es visible es la escasa vigilancia que las autoridades políticas y fiscales del virreinato ejercían sobre las finanzas de los municipios, en parte porque se reconocía a los propios como parte de las facultades de autogobierno del cabildo, pero también porque de esos recursos no se contribuía al erario regio. (Celaya, 2021, p. 14)

De esta manera fue como los ayuntamientos obtenían su autonomía; en el caso de Guadalajara, es necesario establecer los límites que existían para delimitar esta independencia respecto de otras autoridades superiores, ya que, como hemos señalado, fue ciudad sede de una audiencia y de un obispado, por lo que el ayuntamiento tuvo rasgos característicos en su acción cotidiana, suficientes para tratarla como un caso especial y realizar un estudio de caso sobre las particularidades de su fiscalidad.

Los recursos recaudados por los cabildos indianos a lo largo del siglo XVII se les conoce como “propios y arbitrios”, con estos recursos fue posible conformar una hacienda municipal que dotara de autonomía a los ayuntamientos. La facultad de contar con estos recursos los explica Celaya (2021) de la siguiente manera:

En la tradición jurídica hispánica, los propios y arbitrios fueron las dos vertientes sobre las que se construyó la hacienda municipal. En los virreinatos americanos, la legislación de indias facultó a los pueblos y villas de españoles para administrar recursos con la concesión de propios. Estos eran un conjunto de bienes que inicialmente eran concedidos junto a la cédula de fundación y que reafirmaba sus facultades para el autogobierno. (p. 14)

El cobro de propios y arbitrios en el ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII

En la tradición hispana la forma de percibir los recursos necesarios para el sostenimiento de las ciudades fue, como lo señala C. García García (1986), de la siguiente manera: “durante el Antiguo Régimen los municipios contaban con fuentes de ingreso propias destinadas a cubrir sus numerosas obligaciones y gastos” (p. 90).

La serie de ingresos que recibían los cuerpos municipales eran de muy diversa índole, pero se les clasificaba, en el Antiguo Régimen, como propios y arbitrios. Es importante saber que su diferenciación no es tan general, debido a que como explica García García (1986) en un estudio para la península ibérica, los propios y arbitrios sirven para designar fuentes de ingresos muy diferentes y “lo que en un municipio se considera como propio en otro puede ser un arbitrio y viceversa” (p. 94). Acerca de la documentación para delimitar con precisión, que es un propio y que es un arbitrio, señala García García (1986) lo siguiente:

Así, de la documentación de la época se desprende que la diferencia entre propios y arbitrios se basa en el hecho de si los concejos necesitan o no la licencia real para poder utilizar estas fuentes de ingresos. De esta forma, los propios son los bienes o derechos que los municipios poseen en propiedad y pueden explotar hacendísticamente sin el permiso de las instituciones centrales de la monarquía, mientras que para el uso de los arbitrios, los pueblos han de recurrir, al menos teóricamente, a estos organismos con el fin de obtener la correspondiente facultad. (p. 94)

En el caso de Guadalajara en el siglo XVII, la documentación se refiere a los bienes que administraba el cabildo como propios. Respecto de los arbitrios, se señala en algunos casos ciertos ingresos que se pedían mediante una licencia para establecer dichas entradas como propios por un determinado tiempo; no se encuentra el término de arbitrios para designar al tipo de ingresos que señala García García (1986) a principios del siglo XVII. Sin embargo, el cobro de la alcabala por parte del cabildo de Guadalajara reúne los elementos necesarios que sugiere García García para contemplarlo dentro del rubro de los arbitrios, al mismo tiempo que es un ingreso proveniente de un encabezamiento administrado por el cuerpo municipal de la ciudad de Guadalajara; es decir, que la situación particular de cada ayuntamiento es crucial para entender que es un propio y que es un arbitrio. Lo importante de lo anterior, es que tanto propios como arbitrios fueron los ingresos que recibían las potestades municipales.

Celaya (2010) define al impuesto de la alcabala de la siguiente forma:

[…] la alcabala era un gravamen de antigua raigambre castellana que llegó a América con una base jurídica y fiscal definida. El Diccionario de autoridades la define como un impuesto que paga el vendedor en caso de compraventa o ambas partes en caso de permuta. (p. 94)

En el caso de Guadalajara, se le cedió al consejo municipal el cobro de la alcabala como una renta fija; es decir, un oficial se encargó de su cobro, pagaba la renta fija a la Corona y el ingreso sobrante ingresaba a las arcas del ayuntamiento por concepto de propios.

Los propios eran una suerte de impuestos con los que contaron los ayuntamientos para solventar los gastos de las jurisdicciones que gobernaban, los cuales se les consideraba como propiedad del municipio, dentro de ellos figuraban los siguientes bienes: “tierras, deshesas, casas, montes, pastos, arrendamiento de la plaza del mercado, pagos por el uso del rastro, del agua, pesos y medidas” (Celaya, 2021, p. 13), entre otros.

Dichos impuestos se obtenían por parte de los vecinos y pobladores, al imponérseles gravámenes a ciertas actividades económicas para, con lo recaudado, formar una hacienda municipal que sufragara las ingentes necesidades de la ciudad y sus pobladores. García García (1986) explica a manera de un breve recorrido histórico la existencia de esta estructura de cobro:

El origen de los bienes de propios suele ser muy antiguo, hay que remontarlo al mismo nacimiento de los municipios, pues, un buen número de estos bienes patrimoniales los poseen los concejos desde la época de la Reconquista ya que los monarcas, en estas fechas, concedieron amplios términos a los municipios que se constituían, además de cederles el uso de otros determinados ingresos. Aunque en un principio las tierras cedidas por la Corona podían ser aprovechadas libre y gratuitamente por cualquier vecino de la villa para cubrir sus necesidades, con el tiempo, parte de estos bienes serán utilizados por los concejos para obtener rentas que sirvieran para sufragar las necesidades colectivas. Parece que es en el tránsito de la Edad Media a la Moderna cuando una porción del patrimonio municipal comienza a ser utilizada de forma habitual como fuente de ingreso de las haciendas locales. (p. 95)

El análisis del cobro de impuestos de propios y arbitrios es crucial para para entender al ayuntamiento de Guadalajara del siglo XVII, debido a que fungían como el sostén económico de las actividades cotidianas que realizaban los cabildos para aderezar las ciudades, proveer el abasto alimentario de sus pobladores, abastecer de agua a su comunidad, realizar fiestas y celebraciones públicas por diversos motivos y mantener el orden social, entre otras actividades. Además de lo anterior, la percepción de impuestos mediante esta forma autónoma le brindaba a las ciudades y a sus cuerpos gobernantes soberanía frente a otras entidades o jurisdicciones de gobierno, situación que benefició a la Corona española para librarse de la institución de la encomienda en las Indias y con esto rompían con alguna especie de régimen feudal que se pretendiera establecer.

Los propios y su administración eran tan importantes en un ayuntamiento que, al momento de fundar una nueva población, se tenían que señalar inmediatamente.2 Así lo mandó el emperador Carlos i para el caso indiano el 26 de junio de 1523: “Los virreyes y gobernadores, que tuvieren facultad, señalen a cada villa, y lugar, que de nuevo se fundare y poblare, las tierras y solares, que hubiere menester, y se le podrán dar, sin perjuicio de tercero para Propios” (Recopilación de Leyes de los Reynos de Indias, 1998, p. 45). Es importante decir que, en la cita anterior, lo que se entiende por “propios” son los solares y tierras que se le ceden a los ayuntamientos para su administración y sustento. Hecha una fundación, posteriormente se buscaban otros ingresos para el municipio por concepto de propios como lo eran los arrendamientos, ciertas licencias que otorgaba el municipio y demás bienes que sean “propiedad” del municipio para su manutención; es decir, que el municipio contara con una licencia real para su cobro (García García, 1986, p. 94). Se encontraba reglamentado para las ciudades y villas, tanto el señalar los propios como la correcta administración de ellos, como vemos a continuación:

Los ayuntamientos, Justicias, y Regimientos de las Ciudades, Villas y Lugares de las Indias, guarden precisamente en la distribución y gasto de los Propios, las leyes y ordenanzas, que sobre esto disponen, y no hagan gastos extraordinarios, que excedan de tres mil maravedís, ni sitúen salarios en ninguna cantidad, sin preceder licencia nuestra, o de la persona, que por Nos tuviere el Gobierno de la Provincia, pena de que se cobrará de las personas y bienes de los que situaren y libraren (Recopilación de Leyes…, 1998, p. 46).

En la Recopilación de Leyes… (1998, fol. 46), encontramos que existe todo un apartado para el control y administración de los propios; es decir, en qué se podían emplear los propios y en qué no, si había restricciones hacia los actores del cabildo, así como periódicas revisiones por parte de otros órganos institucionales reales para vigilar su correcto empleo. La reglamentación en este rubro es resultado de la importancia de la estructura y administración de dichos recursos.

Un ejemplo de lo anterior es el caso de la restricción hacia los oficiales municipales de tomar recursos para realizar ciertas ‘comisiones’, como se señala en la Recopilación de leyes… (1998):

[…] ningún Regidor salga a comisiones con salario de la ciudad, y para que todos vivan tan ajustadamente en sus oficios como deben, se les tomaran cada año cuentas. Y mandamos á las personas en cuyo poder entrare la hacienda de Propios, que no paguen libranza de gastos extraordinarios de los Regidores (fol. 46).

Dicha legislación que se menciona anteriormente la entendemos al saber que muchas de las ciudades de los territorios ultramarinos de la Corona tenían pocos recursos en sus arcas municipales para sustentar los gastos de las poblaciones, debido a ello, se les ordenaba en la legislación a los oficiales municipales realizar pocos gastos o bien no realizar gastos innecesarios. En nuestro caso de estudio, la ciudad de Guadalajara era arrendadora de diversos bienes comunales de los cuales percibía cierta cantidad de ingresos por concepto de propios para sufragar sus gastos, pero estos fueron insuficientes para el mantenimiento de la ciudad en repetidas ocasiones desde su fundación.

Calvo (1992) afirma que “las finanzas de la ciudad son permanentemente débiles” (p. 66); asegura que para el año de 1584 los propios del municipio no sobrepasaban los 50 ducados. Dicha situación de insuficiencia económica la encontraremos hasta el siglo XVII. Calvo (1992, p. 66) narra una situación en la que en 1639 el cofre de la ciudad de Guadalajara se encontraba vacío; debido a esto, señala que esta situación denotaba la constante pobreza del municipio. Prueba de ello, es que Guadalajara tuvo que recurrir a ingresos externos en algunas ocasiones, siendo beneficiaria del encabezamiento de la alcabala y del estanco de vino de cocos para estructurar sus propios y cubrir las ingentes necesidades de la población.

Posteriormente, la situación económica de la ciudad poco a poco mejoró, ya que “en 1664 y 1665 la ciudad podía recibir cerca de 372 pesos, 4 tomines de bienes raíces y capitales invertidos, es decir, casi el 38% de la recaudación total, el resto proviniendo del contrato de las carnicerías” (Calvo, 1992, p. 66).

Dentro de los propios con los que contó el ayuntamiento de Guadalajara para su Hacienda durante el siglo XVII, tenemos el monopolio del rastro, el estanco de vino de cocos, el contrato o remate de las carnicerías, el monopolio de pesas y medidas (Calvo, 1992, pp. 45-73), el aprovisionamiento urbano de productos, la administración del granero urbano “pósito” y “alhóndiga”, el arrendamiento de la plaza pública, los réditos de censos sobre casas o fincas, etcétera. Otros recursos que ingresaban a la hacienda municipal de Guadalajara procedían del cobro de la alcabala y de la percepción de multas extraordinarias que simultáneamente cumplieron una función de control del orden social en la ciudad; resulta difícil clasificar estos cobros por concepto de arbitrios, ya que si bien cumplen las cualidades que señala García García (1986), sabemos que la administración de los municipios era diferente entre sí, por lo cual me limitaré a nombrarlos ingresos. La situación anterior denota la importancia de un estudio específico para cada municipio, ya que la institución del cabildo probó ser una institución muy moldeable a cada contexto particular, de lo que si tenemos noticia es que la obtención propia de sus recursos para su ejercicio de poder es una de las líneas generales en todas las jurisdicciones municipales de la monarquía hispana.

Para brindar más claridad en función de la naturaleza de los cobros por concepto de propios, ahondaremos un poco en algunos de ellos. Respecto de la administración de la alhóndiga:

En el caso de Guadalajara, el cobro que se estableció fue el mismo que en las otras ciudades donde había alhóndiga, es decir, 2 reales por cada carga de harina introducida y 1 por la de maíz. Los ingresos generados de ello, se destinarían a la construcción de puentes y a aderezar los caminos. Una vez funcionando la alhóndiga, el Cabildo de Guadalajara no se hizo cargo de su administración, sino que subastó el derecho a hacerlo a algún particular, contando siempre con el visto bueno del presidente de la Audiencia. Para 1688 el arrendamiento anual de la alhóndiga era de 260 pesos al año y ya para 1699 había aumentado a 350 pesos. Todavía en 1718 su administración continuaba en manos de particulares. (De León, 2016, p. 15)

El contrato o remate de las carnicerías era un cobro por parte del ayuntamiento que se realizaba por medio de un oficial municipal llamado “veedor de las carnicerías” (Actas de Cabildos, 1970, p. 378); dicho oficial se encargaba de hacer un remate en almoneda pública al vecino que el ayuntamiento considerara como mejor para el bien común. Como evidencia de la obligación del veedor de las carnicerías, tenemos como ejemplo el juramento que prestó Antonio De Campos (veedor) en 1633 al momento de tomar su cargo, el cual era el siguiente:

[…] fue recibido juramento, y habiéndolo hecho a Dios y a una cruz, en forma de derecho, so cargo, del cual prometieron de usar bien y diligentemente el tal oficio de alcaldes ordinarios y a ayudar a pobres, huérfanos y viudad; y a la absolución, dijeron amén. (Actas de Cabildos, 1970, p. 378)

El cargo de veedor era muchas veces ocupado por regidores, algunas veces debido a la falta de personal, quizá por obtener un salario adicional o por la presencia dentro de varios ramos de administración municipal. Tenemos el caso de la elección de Diego Hurtado como veedor de carnicerías en 1611, quien al mismo tiempo fungió como regidor y se otorgó un salario adicional de 50 pesos para el trabajo de veedor. Aunado a esto, fue nombrado el mismo año como diputado de las alcabalas con el “estipendio ordinario” (Actas de Cabildos, 1970, p. 89). Sobre la elección como veedor de Diego Hurtado, se quejó el contador de la ciudad Diego De Ybarra, el cual votó en favor de que no se le diera el salario de veedor, debido a que ya percibía un salario por parte de su cargo de regidor de la ciudad (Actas de Cabildos, 1970, p. 89).

El caso anterior resulta curioso debido a que se señala a dicho Diego Hurtado por acaparar y obtener sueldo de tres cargos dentro del cabildo de Guadalajara; la mayoría del ayuntamiento lo aprueba, pero el descontento de algunos miembros de la junta del Cabildo, como Diego de Ybarra, indica que esta elección representó una anomalía la actividad cotidiana del ayuntamiento. Este tipo de problemas podrían juzgarse como casos de corrupción dentro de los consejos municipales o también denotaría la falta de personal que existía para cubrir los puestos del municipio.

El estanco de vino de cocos y mezcal fue otro de los ingresos con los que contó el ayuntamiento de Guadalajara, dicho estanco se estableció en 1637 para sufragar el gasto en la obra pública de la ciudad (Machuca, 2013, p. 71). El estanco era una forma mediante la cual la Corona española monopolizaba la producción y venta de un producto, en este caso del estanco de vinos en Guadalajara, se realizó con la finalidad de que las “ganancias” percibidas de la venta del vino, financiaran la obra pública de la ciudad. Dentro de los gastos que se sufragaban al municipio por medio del estanco de vino de cocos tenemos el aderezo de puentes en 1637, la construcción de baños de Zalatitán en 1640, 1 500 pesos para la construcción de palacios y casas reales en 1643, compra de maíz para los pobres en 1650, entre otros gastos que provocaban las celebraciones cívicas de la ciudad tapatía (Machuca, 2013, p. 78).

Dicho estanco fue administrado por la Real Audiencia de Guadalajara y tuvo al ayuntamiento de la ciudad como principal beneficiario hasta 1652 (Machuca, 2013, p. 74). Calvo (1992, p. 66) afirma que entre 1639 y 1641, los principales propios de la ciudad tapatía precedían del estanco de vino de cocos y mezcal.

Otro de los ingresos económicos que percibía el ayuntamiento de Guadalajara fueron las multas que imponía por faltas de los pobladores a la reglamentación establecida, como la de no limpiar su calle en días de procesión; hacia los comerciantes por no respetar los precios acordados y pregonados por el cabildo, entre otro tipo de sanciones que juzgaba el consejo de cabildo fuera del correcto orden social.

Así también, los ingresos con los que contaba la ciudad de Guadalajara durante el siglo XVII fueron: “los réditos de censos que los municipios tenían a su favor sobre casas o fincas de particulares” (García García, 1986, p. 93). Un ejemplo del ingreso económico por concepto de propios del cobro de censos lo encontramos en las Actas de Cabildos, el 17 de diciembre de 1609, donde se registró la venta de un solar y se ingresó una cantidad de dinero a la hacienda municipal. Este hecho puede observarse como un caso interesante de posible corrupción en favor de un miembro del cabildo, debido a que es posible seguir el rastro de los puntos de vista de los miembros del ayuntamiento, donde unos decidían que era mejor esperar, argumentando que Guadalajara - por ser una ciudad sede de una audiencia y en crecimiento - necesitaría lugares para hacer edificios suntuosos, o que con el tiempo el solar aumentaría de valor; otros apelaban a que los propios eran insuficientes y vendría bien su venta. Finalmente, el 17 de diciembre de 1609

[…] se trató la venta que está fecha a Diego de Çuñiga, del solar de esta çiudad, en mil pesos de oro común que ha de quedar impuesto a censo perpetuo sobre el dicho solar, y se confirió en razón de lo que ha de pagar de renta y censo perpetuo en cada un año, por razón de los dichos mil pesos. (Actas de Cabildos, 1970, p. 62)

El encabezonamiento de la alcabala en el ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII

El ayuntamiento de Guadalajara también contó con otro apartado de ingresos, como lo fue el cobro de la alcabala. La alcabala fue uno de los impuestos dentro de la fiscalidad virreinal, que poseía una de las rentas más importantes para la Corona, ya que gravaba la circulación de mercancías.

[Se] define como un impuesto que paga el vendedor en caso de compraventa o ambas partes en caso de permuta. […] Para Fonseca y Urrutia, la alcabala era “una especie de servidumbre impuesta sobre ellos [las ventas y trueques] que, con absoluta prescindencia del carácter o cualidades de los contrayentes, liga al vendedor o comprador a su paga y deja efecta la cosa vendida o permutada a cubrirla”. (Celaya, 2010, p. 94)

Para entender como funcionó la cesión del cobro de ciertos impuestos que le correspondían a la Real Hacienda y que fueron cedidos por parte de la Corona en favor del ayuntamiento de Guadalajara, habrá que realizar un breve recorrido histórico de cómo los cabildos indianos contaron con la obligación de realizar dichas tareas.

C. Yuste (2002), explica las funciones que tuvieron los oficiales municipales como agentes del fisco, y que esto, se debió a lo siguiente:

[…] la incapacidad administrativa y los requerimientos financieros del Estado español en las últimas décadas del siglo XVI y fundamentalmente a lo largo del XVII permitieron, sin embargo, poner los oficios fiscales en manos de particulares, a través de distintas vías o mecanismos. (p. 117)

Es decir, que debido a que no existían suficientes oficiales reales en los territorios ultramarinos de la Corona hispana, se recurrió a que ciertos consejos municipales se encargaran del cobro de determinados impuestos reales y debido a ello, sus ayuntamientos fueran beneficiados económicamente por su labor de cobro de impuestos.

Esta situación les brindó diversas oportunidades para la obtención de recursos a los cabildos indianos. Dentro de estas vías o mecanismos alternos los cuerpos municipales indianos obtuvieron dentro de sus obligaciones arrendamientos o cesiones de cobros de rentas reales y también la venta de cargos reales, Yuste (2002) afirma acerca de dichas obligaciones lo siguiente:

El recurso más extendido - cuando menos en la Nueva España - fue el empleo de las autoridades locales para el desempeño de funciones que originariamente no correspondían a su cargo. La razón de ello fue el reducido número de individuos adscritos al cuerpo de oficiales reales, lo que motivaba múltiples dificultades para desempeñar con eficiencia un empleo que consistía en controlar la actividad económica que se realizaba en la circunscripción de un distrito fiscal y en recaudar, por tanto, los impuestos correspondientes a la Real Hacienda. (p. 118)

Yuste sugiere un punto de partida para entender las actividades de las autoridades locales en el cobro de impuestos y así comprender la dinámica de su ejercicio como agentes fiscales, sobre esto menciona: “la costumbre por parte de la Real Hacienda de emplear a las autoridades locales para actuar como agentes fiscales nació del ordenamiento que autorizó a los justicias ordinarios de los pueblos y cabeceras a recolectar el tributo indígena” (Yuste, 2002, p. 118).

La ‘costumbre’ que señala ofrece también una perspectiva respecto de lo que fue el espacio en donde se establecieron muchas poblaciones alejadas de los centros urbanos importantes a lo largo del periodo virreinal, y aclara los mecanismos de los que se valió la monarquía para recolectar de la forma más ‘eficiente’ posible sus tributos:

En términos generales, las autoridades locales se ocuparon de la Hacienda Real cuando existió una distancia considerable entre las sedes de los distritos fiscales y sus jurisdicciones circunscritas, razón por la cual los oficiales reales tuvieron que buscar apoyo, delegando funciones en la persona de alcaldes mayores y corregidores. De acuerdo con la Recopilación de Indias, esto ocurrió en los pueblos que distaban más de cinco leguas de la caja real. (Yuste, 2002, p. 118)

Celaya (2010) explicó ya el funcionamiento de las cesiones en el cobro de la alcabala por parte de particulares - en el caso específico que atendemos, del cobro por parte del ayuntamiento o cabildo -, situación que figuró dentro de las funciones del ayuntamiento de Guadalajara durante el siglo XVII. Explica la cesión de la siguiente manera:

[…] la cesión era la formalización de un sistema de administración del impuesto en manos de terceros que se estructuraba a partir de un contrato de cabezón o arrendamiento; los terceros representados por entidades políticas (cabildos), económicas (consulado) y particulares. (Celaya, 2010, p. 93)

El cobro del impuesto de la alcabala explica en parte la tradición de la recaudación del gravamen por la Real Hacienda y su efectivo uso como parte de la recaudación fiscal de la monarquía hispana. En el caso novohispano, menciona Hernández Rugerio (2014) que su cobro se ejerció desde el año de 1571:

Desde que se inició el cobro de la alcabala en 1571, ésta fue establecida como un impuesto que gravó las transacciones mercantiles, su pago debía efectuarse en el momento de introducirse los efectos en el suelo alcabalatorio y sin aguardar a su venta. Los sistemas de cobro fueron tres: la administración directa por parte de los funcionarios reales, el arrendamiento a particulares y el encabezamiento realizado por determinadas instituciones como los ayuntamientos y los consulados de comercio, quienes pagaban un monto fijo cada cinco años. (§4)

El sistema de cobro de la alcabala utilizado inicialmente en la capital de la Nueva Galicia fue el del arrendamiento a particulares o el encabezamiento en favor del ayuntamiento de Guadalajara.

El cobro de la alcabala en la Nueva España se inició desde 1571, pero esto no ocurrió en la Nueva Galicia sino hasta 1608,

[…] debido quizá a la fuerte oposición que presentaron varios individuos e instituciones como la Audiencia de Guadalajara, quienes bosquejaron de manera tendenciosa ante el rey la poca importancia de ese reino, la pobreza de los mercaderes locales y las escasas poblaciones de importancia que ahí había. (De León, 2016, pp. 5-6)

Existen evidencias contundentes de que en la región que comprendía la jurisdicción del Reino de la Nueva Galicia, debido a la sistemática explotación de minas que se realizaba en la región, era una zona comercialmente importante, así lo menciona De León (2016):

Los numerosos reales de minas que existían eran mercados consumidores de muchos y variados artículos que debían pagar alcabala. La detallada descripción del obispo Alonso de la Mota y Escobar, hecha en 1605, confirma la gran actividad comercial que se desarrollaba en todo ese reino. (p. 6)

Respecto del carácter comercial que ostentó la ciudad de Guadalajara, J. Olveda (2000) apunta que, para finales del siglo XVIII, “el espacio citadino había adquirido tal complejidad que se había fraccionado en zonas funcionales con significación propia, de acuerdo con la producción y la circulación de mercancías” (p. 15). La anterior situación es una prueba más del carácter comercial importante de Guadalajara, debido a que la organización urbana tenía una tendencia para favorecer las actividades comerciales de la ciudad.

El cobro de la alcabala por parte del cabildo de Guadalajara se estableció como un ingreso a su hacienda municipal, dicha situación la encontramos en las Actas de Cabildo (1970), el 17 de julio de 1608, donde se menciona lo siguiente:

[…] estando en la sala de la puerta abierta, hicieron a los vecinos e mercaderes de ésta para tratar [...] Que se trate con el señor Presidente se encabezone esta çiudad y cinco leguas a la redonda, para pagar a su majestad el alcabala por tiempo de diez años [...] se determinó ser útil y provechoso a todos los vecinos de esta çiudad y su comarca. (p. 42)

Lo anterior hace referencia al pedimento que realizaron un grupo de comerciantes junto con el cabildo para negociar la cesión o encabezonamiento del cobro de la alcabala por parte del ayuntamiento de Guadalajara. Dicha cesión de cobro fue aceptada el 19 de noviembre de 1608 de la siguiente manera:

Primeramente trataron que por cuanto [sic] esta çiudad pidió y suplicó a la Real Audiencia se compusiese y encabezonase para pagar el alcabala a su Majestad en aquella cantidad, que se hiciese asiento para que con más suavidad y a lujo de los vecinos se cobrase, y agora [sic] por auto proveído por la Real Audiencia se ha mandado que el cabildo nombre dos personas para que, juntándose en casa del señor licenciado Joan de Paz de Valleçillo, del Consejo de su Majestad, con las personas señaladas por la Real Audiencia, se haga asiento y se dé el orden que ha de haber en él, cuanto y en las personas que se han de obligar a la cantidad que se hubiere de pagar, y así acordaron de nombrar y nombraron a el licenciado Andrés Ramírez de Alarcón, alcalde ordinario [...] e juntamente nombraron a Joan Castillo, vecino y regidor. (Actas de Cabildos, 1970, p. 46)

De esta manera, el ayuntamiento de la capital del Reino de la Nueva Galicia contó con la potestad del cobro de la alcabala en su ciudad y a cinco leguas a la redonda, con esto, “el Cabildo establecía las cantidades que se cobrarían a los mercaderes que vendían en Guadalajara y el precio en que se podían vender las mercancías” (De León, 2016, p. 6), situación que se marcó como un beneficio por parte del ayuntamiento. La cesión del cobro de la alcabala ‘beneficiaba’ a los comerciantes de la región, debido a que el ayuntamiento buscaba establecer de una moderada manera su cobro y repartirlo entre todos los comerciantes proporcionalmente, o al menos eso se planteó como meta. La forma en que los regidores cobraban fue por medio de un empadronamiento hacia los mercaderes con una tasa de 2% a los locales y de 4% a los foráneos (De León, 2016, p. 6).

Otro beneficio del cobro de la alcabala por parte del ayuntamiento fue el de tener una renta fija por parte de la Real Hacienda, con esto, el cabildo de Guadalajara gozaba de los recursos sobrantes para con eso pagarle al diputado encargado de su cobro y disponer de algún dinero dentro de sus propios - i.e., hacienda municipal -.3 Respecto del cobro de la renta fija, De León (2016) lo expone de la siguiente forma:

[…] la concesión se le otorgó a esa institución a cambio de que pagara 2 000 pesos anuales. Este privilegio que otorgaba el virrey de la Nueva España a través del presidente y gobernador de la Nueva Galicia le fue renovado al Cabildo de Guadalajara cada cuatro años. El asiento consistía en el compromiso de entregar a la Real Hacienda una cantidad anual por concepto de alcabalas. (p. 6)

De León considera que el monto de la concesión era bajo si lo comparamos con la situación en otros centros urbanos de la Nueva España, lo menciona de la siguiente manera:

Resulta increíble que los montos de los contratos de arrendamiento desde 1609 hasta 1638 se mantuvieran en 2 000 pesos. El aumento que se registró entre 1639 y 1645 se dio por el incremento de la alcabala a 6%. A partir de 1646 y hasta 1672 el monto anual del arrendamiento se mantuvo en 6 000 pesos; evolución muy diferente a la que se vivió en Puebla y en la ciudad de México, en donde el monto del encabezonamiento aumentó considerablemente. (De León, 2016, p. 8)

El pago de la alcabala hacia la Real Hacienda por parte del cabildo de Guadalajara durante el siglo xvii se encomendaba a una persona, dicha persona era nombrada como ‘diputado’ del cobro de las alcabalas y era el encargado de realizar el pago en nombre del ayuntamiento, el proceso del pago por parte del diputado se describe a continuación:

Sobre el encabezamiento de los vecinos y viandantes, han de pagar de alcabala en cada un año y en un capítulo de las capitulaçiones, se manda que este cabildo nombre diputados para la cobrança y encabezamiento, y así este cabildo nombra por tal al diputado Joan Castillo, regidor desta çiudad, con salario de cien pesos de oro común en reales pagados por los terçios del año, y se le dé librança, en forma para cobrar o hacer pago de su mano, y ha de tener facultad el dicho diputado, facultad de pagar las costas e gastos con sólo su juramento. (Actas de Cabildos, 1970, p. 53)

El diputado del pago de las alcabalas era el encargado de reunir por medio de un repartimiento ‘justo’ entre los comerciantes los recursos para el pago de la alcabala. Respecto de este ejercicio - y como hemos señalado anteriormente - lo recaudado por parte del diputado era normalmente un monto mayor al que tenía como renta fijada por cubrir; por ejemplo, en 1609 al diputado encargado del cobro de las alcabalas se le obligó a pagar la cantidad de 3 000 pesos, siendo que el pago hacia la Real Hacienda era de 2 000 pesos (Actas de Cabildos, 1970, p. 54). Es así como se recaudaron ingresos para la Hacienda de la ciudad:

El sistema de encabezonamiento en Guadalajara tiene una similitud con lo que ocurría en Puebla en cuanto a que comerciantes y regidores no se enfrentaron por obtener ese derecho, como sí ocurrió en la ciudad de México. Sin embargo, presenta un rasgo distinto a aquéllos pues los regidores de Guadalajara trataban directamente con el presidente de la Audiencia y no con el virrey, como lo hacían los Cabildos de Puebla y México. La lejanía con la capital de Nueva España permitió que no se estableciera un control o supervisión tan férrea, lo que hizo posible que durante muchos años las tarifas de arrendamiento de alcabalas se mantuvieran muy bajas y crecieran muy poco, a diferencia también de lo que ocurría en las otras dos ciudades. (De León, 2016, p. 6)

El cobro de la alcabala por parte del ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII supuso un fraude a las finanzas de la Real Hacienda, De León (2016) afirma que la causa de esto fue debido a que la mayoría de los regidores, si no es que todos, formaban parte de familias terratenientes o comerciantes de la ciudad, con lo que implicó “un negocio redondo para ellos los regidores y un fraude para la Real Hacienda, como lo demostró años más tarde (1671) su fiscal” (p. 7). Los regidores del cabildo de Guadalajara, “arreglaban todo para que sus productos tuvieran más valor y al mismo tiempo pagaran menos alcabalas” (p. 8).

Finalmente, en 1671 se descubrió el fraude que cometía el cabildo de Guadalajara en el cobro de las alcabalas y se les retiró la cesión que tenían, la administración del cobro de la alcabala fue manejada a partir de 1671 directamente por parte de la Real Hacienda. El ejercicio del cobro de la alcabala es una prueba de la relación entre oficiales municipales y comerciantes, o del ejercicio de los oficiales como comerciantes. Dicha situación se encontraba prohibida por la legislación indiana, como podemos ver en la Recopilación de Leyes (1998) en la “Ley XI. Que los Alcaldes ordinarios, y Regidores no traten en bastimentos”, elaborada en 1572, que menciona lo siguiente:

Habiéndose reconocido que los Alcaldes Ordinarios y Regidores Fieles executores suelen tener grangerías de labranza, crianza, bastimentos de pan, carne, fruta, y otros, que se venden para el abasto común dentro de los términos de las Ciudades, Villas, y Pueblos, y al tiempo de hacer las posturas proceden sin la rectitud y limpieza que conviene: Mandamos que los Alcaldes ordinarios, y Regidores Fieles executores no puedan tratar y contratar en los dichos géneros, ni tengan amasijos, ni parte en el rastro, pena de privación de oficio; y en quanto á los otros tratos en mercaderías, los Vireyes, Presidentes, y Gobernadores provean justicia. (p. 35)

Existió una gran cantidad de relaciones íntimas entre los oficiales municipales y los comerciantes en Guadalajara, tan íntimas que se trataban hasta en el dormitorio, Olveda (2000) señala al respecto que

[…] no fueron pocos los empresarios que tras de haber amasado una fortuna en Zacatecas, Durango, Sombrerete o el Rosario, se trasladaban a Guadalajara para que sus hijos se casaran con funcionarios o con los vástagos de los ricos comerciantes. (p. 16).

La intimidad entre los oficiales municipales y los comerciantes importantes causó inevitablemente, “la composición oligárquica de los ayuntamientos, dado que éstos pasarían a estar dominados por los grupos sociales que en cada ciudad o región tuviesen el poder económico” (García Bernal, 2000, p. 96).

Calvo (1992) enumera una enorme cantidad de ejemplos en los cuáles se describen las relaciones entre oficiales municipales y comerciantes como se presenta a continuación:

Por lo que se refiere a la actividad comercial, es difícil que aparezca explícitamente como propia de alguno de los alcaldes; sin embargo, sabemos que el capitán Francisco Reynoso fue socio capitalista de Luis de Encio en la década de 1630 y, sobre todo, que el alférez mayor (provisional) Francisco de Mendoza pidió prestada la cantidad de 5 000 pesos al 5% para hacerlos redituar, pocos días después de haber sido electo alcalde, en 1650. (p. 65)

También menciona también que existió una división, por lo menos formal, entre los oficiales municipales y comerciantes, en parte por lo denigrante que era aún el pertenecer al mundo comerciante en dicha época (Calvo, 1992, p. 52). Sin embargo, gracias a la venta de cargos y a otras cuantas situaciones particulares por parte de los actores que integraban el cabildo, los comerciantes formaron parte de las decisiones del ayuntamiento a lo largo del siglo XVII en el Reino de la Nueva Galicia: “el que estos funcionarios estuvieran en una esfera diferente de la de los circuitos económicos tradicionales no implica que desconocieran los métodos y el interés de los mismos” (Calvo, 1992, p. 53).

El conocimiento de los circuitos económicos por parte de las élites locales indianas, en el presente caso, conllevó a una serie de atropellos e irregularidades dentro del ejercicio de gobierno por parte del ayuntamiento; de hecho, “los archivos están llenos de denuncias y testimonios de corrupción y tráficos ilegales” (Calvo, 1992, p. 53). De igual manera, un gran número de leyes que existían para mitigar en medida de lo posible la gran cantidad de ilegalidades por parte de las autoridades municipales.

En cierta medida, la relación entre los oficiales municipales y los comerciantes durante el siglo XVII era necesaria para la vida diaria de las ciudades, debido a las obligaciones que cumplían ciertos oficiales municipales como parte de su deber, los cuales vigilaban la distribución de alimentos como la carne y el vino; respecto de esta relación de control que tenía el ayuntamiento sobre los comerciantes, Calvo (1992) afirma: “el comercio algunas veces se impacientaba por este control; por ejemplo, en 1636 la municipalidad estaba en conflictos judiciales con los comerciantes ‘a causa de la visita de las tiendas’” (Calvo, 1992, p. 68).

El cabildo de Guadalajara como regulador de precios de productos esenciales de abasto

La institución del ayuntamiento en el siglo XVII se encargaba de establecer los precios de muchos de los productos para el abasto civil, contaba con una serie de mecanismos e infraestructura, además de reglamentaciones para regular los precios de las mercancías, dicho control se ejercía en parte mediante el sistema de almacenamiento urbano de las ciudades. Olveda (2000) explica la función del almacenamiento urbano de la siguiente manera: “mediante el almacenamiento se trató de evitar que los productores vendieran al precio que ellos quisieran, y que los acaparadores y regatones especularan con los artículos de primera necesidad” (p. 20).

El fiel de pesos y medidas se encargaba de regular los precios y revisaba el correcto pesaje de la carne y otros productos para los pobladores, ya que el ayuntamiento contaba con el control de precios de los productos. Calvo (1992) señala que,

[…] un instrumento poderoso de control era el monopolio de pesas y medidas que detentaba el municipio a través del ‘fiel de medidas’, y ese control iba mucho más lejos que una simple vigilancia, ya que permitía ejercer presión sobre los precios. (p. 68)

En las Actas de Cabildo (1970) tenemos el caso del control por parte del cabildo hacia los precios del pan, en una reunión de cabildo en el año de 1607 se establecía el precio que las panaderías debían acatar, además de que aseguraban el lugar de la venta de dicho pan, prohibiendo la venta en otros lugares que no fuesen la panadería, dicho mandato utilizaba al pregonero como medio de comunicación con la población, como se menciona a continuación:

Primeramente, que se pregone que las panaderas den por un tomín dos libras y treze onças de pan bueno y bien amasado, y lo traigan al cabildo desta çiudad cada día, lo que cada una tiene obligación de traer ante los diputados y no lo venda en su casa, so pena de quatro pesos, aplicados conforme a la ordenança por terçias partes: Juez, Denunçiador y Obras Públicas; y se pregone y se notifique a cada una de las dichas panaderas para que no pretendan ynorançia. (p. 20)

En el caso anterior, vemos que el cabildo de Guadalajara imponía sanciones económicas a los panaderos que incumplieran con su reglamentación, situación que reafirma su control y les ofreciera algún recurso para los gastos de la ciudad.

El ayuntamiento de Guadalajara durante el siglo XVII controlaba también el precio de otro tipo de mercancías, como las que llegaban por medio de ‘flota’ y por medio de las poblaciones cercanas; de ello tenemos noticia con el caso de la tasa de precios de algunos productos en 1645, que son los siguientes: azúcar mexicana, azúcar que no es mexicana, azafrán, canela de Castilla, canela de China, chocolate, cera de Castilla, cera de Campeche, aceite, pasas, almendras, aceituna gordal sevillana, aceituna mexicana, arroz de Castilla, lenteja, garbanzo, pimienta, clavo, vino de Castilla, vinagre de Castilla, vinagre de cocos y mezcales, melado, manteca y tocino (Rivera, 1989, pp. 49-50). De todos los anteriores productos, el ayuntamiento designaba su precio y ordenaba a los mercaderes su cumplimento de la siguiente manera: “todo lo cual han de vender a los dichos precios sin exceder de ellos, con apercibimiento que serán castigados por todo rigor. Y esta postura se entiende por ahora” (Rivera, 1989, p. 50).

Consideraciones finales

El análisis de la función fiscal del ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII es un tema muy amplio que se encuentra poco trabajado por la historiografía local tradicional; sin embargo, su estudio es verdaderamente importante en la búsqueda de respuestas acerca de la historia del ayuntamiento de Guadalajara y al mismo tiempo, de la historia de la ciudad. Dentro del presente artículo, hemos desarrollado un recorrido general acerca de todas las fuentes de ingreso que tuvo el cabildo de Guadalajara durante el siglo XVII, con la finalidad de entender la función fiscal que este ejerció.

Gracias a la estructura fiscal de los cabildos indianos, el cuerpo municipal de Guadalajara gozó, en la medida de lo posible, de una autonomía importante. La estructura fiscal de los cabildos indianos se convierte entonces en un sistema muy relevante dentro del aparato de gobierno de la monarquía hispana y al no dimensionar su rol dentro del ejercicio de gobierno de las Indias Occidentales, no entenderíamos el verdadero impacto de las instituciones de la Corona y de su acción en la vida cotidiana de los pobladores de América, en particular de Guadalajara durante el siglo XVII.

Es difícil encontrar numerosas fuentes que aclaren las actividades cotidianas del ayuntamiento de Guadalajara, las fuentes primarias en las que se ha apoyado el presente estudio son de carácter institucional; hemos tomado este aspecto en consideración y debido a ello utilizamos la historiografía para encontrar diferentes formas para entender las funciones fiscales del cabildo de la ciudad tapatía.

El estudio de la diversidad de fuentes de ingreso del municipio de Guadalajara es un camino importante para entender a la historiografía tradicional local que existe respecto de la historia de dicha ciudad. Debido a que la obra pionera de Calvo (1992) marca la pauta para entender la situación económica precaria de la ciudad y aporta un panorama general acerca de dicha situación, en este artículo analizamos la diversidad de fuentes de ingreso con los que contó el consejo municipal de dicha jurisdicción para su manutención de forma que ampliemos el panorama de posibilidades y limitaciones de la actuación en su deber hacia con la Corona y hacia con su población.

Dicho trabajo fue propuesto como un estudio cualitativo debido en parte al limitado abordaje existente a lo largo de la historia sobre la diversidad de fuentes de ingreso con los que contó el ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII, siglo que se considera importante en la consolidación de la capital del Reino de la Nueva Galicia. El presente estudio fue hecho con la intención de relacionar las funciones fiscales del cabildo tapatío dentro del engranaje de la monarquía hispana. Tal relación la encontramos con la conformación de potestades fiscales en los municipios que propone Celaya (1986); por medio de este tipo de percepción de recursos fue posible que la monarquía se mantuviera conectada a pesar de la enorme distancia y medios de comunicación que existieron en aquel lejano siglo XVII. Hemos considerado por ello la diversidad de fuentes de ingresos permitidas por la Corona española como un objeto importante a tomar en consideración, debido a que dichas fuentes permitidas les fueron suficientes - o no - a los cabildos para mantenerse dentro del gran espectro de jurisdicciones de la monarquía hispana.

Lo anterior no es poca cosa si consideramos que muy lejos de la península ibérica, fue posible establecer por medio de este sistema de obtención de recursos de los mismos pobladores de las ciudades su manutención, además de sostener un deseo expansionista y de extracción de recursos para engrandecer a la propia monarquía. Esta cuestión no es posible analizarla solamente desde la propuesta que presentamos aquí, existieron formas distintas de organización social muy puntuales en esa época que hoy en día se encuentran modificadas, como la jerarquización social con base en la etnicidad - e.g., sistema de castas -, la religión como pilar fundamental en el ejercicio de gobierno, así como la política expansionista de la monarquía hispana, entre otras cuestiones.

Notas al pie:
  • 1

    Este trabajo pertenece en una buena parte al cuarto capítulo titulado: “La función fiscal del Ayuntamiento de Guadalajara en el siglo XVII”, de la tesis inédita del presente autor que lleva por título: Estructura y Funcionamiento del Cabildo en Guadalajara. Siglo XVII, la cual fue defendida en julio de 2023 en la Universidad de Guadalajara.

  • 2

    Aunque no siempre ocurría, existían ciudades que declaraban no tener propios.

  • 3

    Cuando se habla de propios, se habla también de los recursos con los que el cabildo solventaba sus gastos. Así se señala en las Actas de Cabildos de la Ciudad de Guadalaxara (1970).

Lista de referencias Fuentes primarias
  • Actas de Cabildos de la Ciudad de Guadalaxara. Volúmen primero 1607- 1635 (1970). Instituto Jalisciense de Antropología e Historia y Ayuntamiento Constitucional de Guadalajara.
  • Rivera, L. (Ed.). (1989). Documentos Tapatíos I y II. Gobierno del Estado de Jalisco.
  • Recopilación de leyes de los Reynos de Indias (1998). Edición facsimilar (vol. 2). Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.
Literatura secundaria
  • Calvo, T. (1992). Poder, religión y sociedad en la Guadalajara del siglo XVII. México: Centro de Estudios Mexicanos y Centroamericanos/H. Ayuntamiento de Guadalajara.
  • Caño, J. (2020). Fuentes primarias para el estudio de las rentas de propios y arbitrios de los municipios indianos. Naveg@mérica, 25(2), 1-39.
  • Celaya, Y. (2010). La cesión de un derecho de la Real Hacienda: la administración del impuesto de la alcabala novohispana en el siglo XVII. Tres estudios de caso. América Latina en la Historia Económica, 33, 91-125.
  • Celaya, Y. (2021). La fiscalidad del municipio: instituciones, impuestos y jurisdicciones en México, siglos XVII-XX. México: Universidad de Ciencias y Artes de Chiapas/Universidad Veracruzana.
  • De León, R. (2016). La administración del comercio de Guadalajara a finales del siglo XVII. Estudios Jaliscienses, 103, 5-16.
  • García García, C. (1986). Haciendas municipales y bienes de propios, las reformas de Carlos III. Anales de Estudios Económicos y Empresariales, 1, 89-114.
  • García Bernal, M. (2000). Las élites capitulares indianas y sus mecanismos de poder en el siglo XVII. Anuario de Estudios Americanos, 57, 89-110.
  • Hernández, A. (2014). El régimen jurídico de las alcabalas en la época colonial. Hechos y Derechos, 24. https://revistas.juridicas.unam.mx/index.php/hechos-y-derechos/article/view/7026/8962.
  • Machuca, P. (2013). El estanco del vino de cocos y mezcal en la Nueva Galicia, siglos XVII-XVIII. Letras Históricas, 8, pp. 71-99.
  • Olveda, J. (2000). Guadalajara. Abasto, religión y empresarios. El Colegio de Jalisco.
  • Real Academia Española-RAE. (2023). Diccionario de la lengua española [versión 23.7 en línea]. https://dle.rae.es
  • Yuste, C. (2002). Las autoridades locales como agentes del fisco en la Nueva España. En W. Borah (Coord.). El gobierno provincial en la Nueva España 1570-1787 (pp. 117-34). Serie Historia Novohispana, 33. Universidad Nacional Autónoma de México-Instituto de Investigaciones Históricas.
Historial:
  • » Recibido: 17/12/2023
  • » Aceptado: 18/04/2024
  • » : 08/10/2024» : 2023