Resumen

En la segunda mitad del siglo XIX emergió en México el derecho moderno caracterizado por el constitucionalismo, la codificación y la ‘supremacía de la ley’, entre otras nociones. Este último concepto fue desarrollado en diversas tesis de licenciatura elaboradas por estudiantes de la Escuela Nacional de Jurisprudencia con el fin de justificar el papel que le asignaron al derecho y al Estado; sin embargo, estos documentos han sido escasamente abordados por la historiografía. El propósito de este artículo es reconstruir los argumentos formulados en un conjunto de disertaciones a partir de los cuales se configuró, en parte, la noción de ‘supremacía de la ley’. El argumento aquí defendido pretende demostrar que un grupo de alumnos apeló a fundamentos jurídicos, históricos y filosóficos para evidenciar que la obediencia y sujeción a las normas era primordial para conseguir la estabilidad política.

Abstract

In the second half of the 19th century, modern law emerged in Mexico, characterized by constitutionalism, codification, and the ‘supremacy of law’, among other notions. The latter concept was developed in various undergraduate theses written by students at the National School of Jurisprudence in order to justify the role assigned to law and the State. However, these documents have been scarcely addressed by historiography. The purpose of this article is to reconstruct the arguments presented in a set of dissertations, from which the notion of ‘supremacy of law’ was partially shaped. The argument put forward here aims to demonstrate that a group of students appealed to legal, historical, and philosophical foundations to show that obedience and submission to the rules were essential for achieving political stability.

Palabras clave:
    • derecho moderno;
    • disertaciones;
    • estudiantes de derecho;
    • historia legal;
    • Justo Sierra;
    • ley.
Keywords:
    • dissertations;
    • history of law;
    • Justo Sierra;
    • law students;
    • modern law;
    • supremacy of law.

Introducción

La segunda mitad del siglo XIX se caracterizó, entre otros rasgos, por el ascenso y victoria de los liberales que promulgaron la Constitución de 1857, la cual simbolizó, acorde con Pani (2018, pp. 108-26), la conformación de un sólido orden legal y una condición de legitimidad política que funcionó por medio siglo. Las décadas de 1860 y 1870 se distinguieron, por el arribo de dos abogados al Ejecutivo: Benito Juárez y Sebastián Lerdo de Tejada, quienes conformaron regímenes en los que la defensa de las leyes, el laicismo y la democracia jugaron un papel crucial para la conformación del Estado-nación mexicano, como lo han mostrado Hamnett (2010, pp. 17-32) y Lira (2010, pp. 149-61). En este sentido, como lo expuso la rigurosa investigación realizada por Cosío Villegas (1998), la llamada República Restaurada fue el primer intento en esta centuria por generar un gobierno de tipo constitucional.

No obstante, la guerra de Reforma y el establecimiento del Segundo Imperio, habrían de marcar esta época también como parte de un periodo de conflictos internos y beligerancias. En este contexto, después de la derrota de Maximiliano De Habsburgo, Juárez edificó nuevamente un gobierno al amparo de las leyes y convocó a elecciones, siendo reelegido por primera vez como presidente. En 1871, luego de concluido su periodo y de haber derrotado la rebelión de la Noria encabezada por Porfirio Díaz, fue ratificado para ocupar dicho cargo por tercera vez.

Entre las particularidades del liberalismo enunciado por Juárez y que caracterizó su prolongada administración podemos señalar, de acuerdo con Hamnett (2010, p. 18), la instauración de un orden jurídico constitucionalista y la primacía de la legalidad por encima del poder privado; es decir, de un Estado nomocrático. Con base en lo anterior, el presidente originario de Oaxaca fundamentó la supremacía del poder civil y la subordinación del ejército y la Iglesia a este, bajo el argumento de que todos los mexicanos debían estar sujetos a las leyes. Su observancia se determinó, así, como el elemento primordial de su administración, pues como lo señala Cosío Villegas (1973) el respeto a la Constitución era tan grande que “todo se hacía en su nombre y en su defensa” (p. 42). La autoridad presidencial y el fortalecimiento del Ejecutivo fueron a su vez, como asegura Lira (2010, p. 151), elementos salvaguardados por aquellos hombres de Estado.

Cabe añadir que, durante este periodo con el arribo del movimiento codificador, cuyo proyecto - como señala López Valencia (2021, p. 154) - fue encomendado a Justo Sierra O’Really y - con el triunfo juarista sobre el imperio de Maximiliano - promulgado en diciembre de 1870, emergió en México el derecho moderno, el cual apeló a un marco legislativo que se caracterizó por ser universal, abstracto y general. Asimismo, entre las cualidades que lo definieron se pueden agregar el constitucionalismo, la codificación y la noción de ‘supremacía de la ley’, la cual implica que las normas son concebidas como el centro del sistema político y los demás poderes del Estado deben configurarse en un plano de sujeción; aspectos examinados de manera meticulosa por Grossi (2003, pp. 93) y, para el caso mexicano, por Del Arenal (2008, pp. 303-22).

Este último concepto se vinculó con el de ‘absolutismo jurídico’, que representó, primero, una concentración de atribuciones legales del Estado en donde la aplicación de la ley se estableció como un elemento esencial para la administración de la justicia y, segundo, un vínculo estrecho entre el derecho y el poder político que implicó, para el derecho moderno mexicano, la monopolización de la esfera jurídica por parte del Estado y una expropiación de ámbitos antes controlados por otras corporaciones que conllevó a su estatización.

En esta coyuntura, los alumnos de la Escuela Nacional de Jurisprudencia (ENJ) discutieron en sus disertaciones para obtener el título de abogado sobre temas como la conveniencia de establecer el jurado, la pena de muerte, los sistemas penitenciarios, la importancia del jurado en el derecho mexicano, la libertad de imprenta, el préstamo y sus condiciones, el contrato de compraventa a partir del derecho antiguo, la salida de capital en México, la legalidad del duelo, procedimientos y acciones judiciales, la tutela y la curaduría, el Registro Civil, las pruebas en materia criminal, la cesión de acciones desde el derecho romano, la propiedad intelectual, el reconocimiento de los hijos naturales y la jurisdicción de los jueces, por mencionar solamente algunos asuntos.1

Dentro de este sector, identificamos un conjunto de estudiantes, entre los que resaltan Sebastián Alamán, Justo Sierra y José Ives Limantour por su posterior relevancia como juristas y políticos, que articularon en sus tesis una corriente discursiva en defensa de la Constitución de 1857 y enunciaron diversas posturas que analizaron la función de las leyes dentro del sistema político de México.

Cabe señalar que este tópico ha sido ya explorado por las amplias investigaciones de Aguilar (2001) y Medina (2004) que examinaron el desempeño de las constituciones para comprender la estabilidad o inestabilidad política del siglo XIX, al igual que Lira (2010, pp. 149-61), que analiza las adecuaciones que el presidente Juárez efectuó a la Carta del 57 - especialmente aquellas partes que se relacionaron con el Legislativo unicameral - con el objetivo de fortalecer el poder Ejecutivo.

En una vertiente similar, Pani (2004, pp. 65-86) efectuó un agudo examen de los debates que dieron forma a la Constitución de 1857, pero también de las nociones de ‘soberanía’, ‘federación’ y ‘derecho’ con el objetivo de mostrar que estos conceptos fueron fundamentales para reforzar la autoridad del gobierno federal. En esta línea temática, con base en postulados establecidos desde la historia intelectual, Palti (2005) realizó un documentado análisis de la prensa durante la llamada República Restaurada mediante el cual hizo patente la emergencia de un nuevo lenguaje político.

Desde una tónica semejante, los exhaustivos estudios de Lempérière (2008) y López (2021) profundizaron en el proceso de transición del Antiguo Régimen a la modernidad en el siglo XIX. Entre otros aspectos, Lempérière (2008, pp. 35-37) indagó en la idea de ‘gobierno’ para constatar que la noción de ‘supremacía de la ley’ derivó de una tradición diseñada por el liberalismo de Mora, quien formuló indispensable enseñar la importancia y obediencia de las leyes civiles por encima de las eclesiásticas. Por otra parte, López evidenció que la Constitución de 1857 significó una imposición formal del Estado de derecho, que sustituyó a las estructuras del Estado absoluto hispánico. Justamente, este documento constitucional implicó el surgimiento del proyecto de construcción de un Estado nomocrático que enunció la ‘supremacía de la ley’ como un elemento primordial para la sujeción del Estado a las normas constitucionales. Acorde con lo anterior, es posible señalar que, en conjunto, estas investigaciones exploran los rasgos que caracterizaron el discurso político y jurídico de la segunda mitad de dicha época.

Resulta también primordial señalar el trabajo de Adame (1991, pp. 9-25), quien indagó las características del derecho en países de tradición codificadora y precisó el papel de la hegemonía de la ley. En este tenor, consideramos importante indicar los aportes de Del Arenal (2008, pp. 303-22) quien, desde un enfoque histórico, estableció la importancia de la noción de la ‘supremacía de la ley’ para la comprensión del derecho moderno mexicano.

Sin embargo, consideramos que aún falta por explorar las posturas desarrolladas de dicho concepto en las tesis de los estudiantes de derecho de la ENJ, cuyo análisis propiciará un panorama más amplio de la cultura jurídica y política de la República Restaurada, debido a que, como agrupación, se conformaron como actores políticos de gran relevancia.

Al respecto, es necesario enfatizar el olvido que ha tenido la historiografía de otros tipos de expresiones de cultura escrita desarrollados en la segunda mitad del siglo XIX, como las disertaciones estudiantiles; esto debido a que se ha pensado frecuentemente a la prensa como el gran foro y el medio más importante para debatir. Sostenemos, de esta manera, la conveniencia de examinar las tesis de licenciatura, pues para los alumnos de leyes la escritura y defensa de sus argumentos les posibilitó teorizar y enunciar sus representaciones de lo jurídico y lo político, en un ámbito marcado por una serie de discusiones que circularon en diversos ámbitos de la sociedad mexicana.

Es importante añadir que los documentos aquí analizados proceden de una amplia y minuciosa revisión que realizamos de las disertaciones disponibles en el fondo Universidad del Archivo Histórico de la Universidad Nacional Autónoma de México (AHUNAM), la cual permite afirmar que, durante el periodo de la República Restaurada, un sector del estudiantado de derecho configuró una corriente discursiva que le asignó un papel primordial a las leyes en favor de la defensa de la Constitución de 1857 y apostó por su obediencia para la construcción de un Estado que diera paso a la modernidad y el progreso. Desde esta perspectiva, consideramos que estos escritos contribuyeron a justificar la conformación del imperio de las leyes constitucionales, en otras palabras, del Estado nomocrático, el cual implicó, como demuestra López (2021), la imposición de límites a los poderes para asegurar la libertad, igualdad y la propiedad, así como el deber de sujetar a los “gobernantes y gobernados … al sistema jurídico normativo emanado del legislativo estatal” (p. 136) y, con ello, evitar la instauración de un gobierno despótico.

El propósito de este artículo es reconstruir los argumentos enunciados en sus disertaciones a partir de los cuales dichos alumnos configuraron, en parte, la noción de ‘supremacía de la ley’, cuya revisión permitirá mostrar que apelaron a fundamentos jurídicos, históricos y filosóficos para evidenciar que la sujeción a las normas era primordial para conseguir la estabilidad política.

En términos metodológicos, con la ayuda de las propuestas elaboradas por Skinner (2000, pp. 149-91) y Pocock (2011, pp. 119-31), retomadas por Palti (2005), pretendemos indagar no solamente en el significado plural de dicha noción, sino además explorar las formas en que se ha usado, pues el análisis de un texto no debe quedarse únicamente en “qué dijo un autor” (p. 35), sino se deben reconstruir los lenguajes políticos; es decir, comprender las condiciones de posibilidad de los discursos. El marco de la cultura jurídica de la época y del pensamiento político se consideran, en esta tónica, como referentes lingüísticos de los contextos de enunciación.

Albores de un discurso estudiantil en torno al concepto de ‘supremacía de la ley’

Como se mencionó con anterioridad, la época que va de 1860 a 1880 fue un periodo en el que las guerras y levantamientos armados fueron una constante. Acorde con Laurens Perry (1996, p. 299), de 1867 a 1871 se registraron por lo menos 26 insurrecciones, en pequeña escala indígenas, pero también de tipo militar, siendo la más importante la rebelión de la Noria, entre otros aspectos, por su capacidad de persistencia hasta finales de 1872, año en que fue derrotado Porfirio Díaz. Con base en lo anterior, las elecciones de 1871, la reelección de Juárez y su muerte en 1872, así como el número amplio de sediciones antes señaladas, motivaron una situación de incertidumbre en la sociedad en general. En este entorno de crisis políticas y revueltas armadas, una de las principales preocupaciones de los liberales decimonónicos fue impedir la conformación de una dictadura y abandonar la violencia que se ejercía durante el proceso de sucesión política, para dar paso a la pacificación del país y el imperio de las leyes.

Bajo este escenario, encontramos un grupo de alumnos de la ENJ que defendió en 1871 sus disertaciones y realizó una reflexión profunda sobre la importancia que tenía la ley para la conformación de la estabilidad política en México. Uno de los estudiantes que desarrolló la noción de ‘supremacía de la ley’ fue Sebastián Alamán, hijo del prominente político conservador Lucas Alamán, quien realizó previamente estudios de derecho en el Colegio de San Ildefonso y consiguió el título de abogado en enero de 1871 mediante la defensa de la tesis titulada “Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal. Objeto, naturaleza y forma del juicio de Amparo”, con el jurado compuesto por los abogados Luis Velázquez, José María Lozano, Joaquín Eguía Lis, Juan García Peña y Jacinto Pallares.2 Ellos ocuparon, desde esta década y hasta finales del porfiriato, cargos importantes en la esfera política.

En la parte inaugural de su tesis, Alamán planteó que el derecho se debería comprender como símbolo de la ilustración de un pueblo y lo interpretó como sinónimo de civilización. Al respecto, afirmó que

una de las pruebas menos equívocas de la ilustración de un pueblo, de un siglo, o de una época, es la importancia que se haya dado en ellos al Derecho, palabra vaga, y la ley su definición. A medida que se retrocede en la vida de la humanidad, mientras más de cerca se presencia su origen, se ve el descuido, la indiferencia, y aún el desprecio con que es visto lo que tan directamente influye en el bienestar de las naciones; pero luego germina la civilización … se desarrolla perfectamente el principio del Derecho, y encuentra siempre interpretes dignos en los tribunales, que tienen la noble misión de dar el triunfo a la razón sobre la fuerza; con verdad pues, se ha dicho que para calcular el progreso de un pueblo, basta con examinar su administración de justicia.3

Acorde con este párrafo, podemos observar cómo el estudiante redujo el derecho a la ley y lo concibió como un símbolo de ilustración y civilización. A su vez, estableció un vínculo estrecho entre progreso y justicia, que sería sustancial para adjudicarle al Estado el papel de administrador y justificar, con ello, la monopolización de la esfera jurídica.

Más adelante, desde una propuesta enraizada en el liberalismo de la época, pero crítico a la Constitución del 57, Alamán formuló que el juicio de amparo se puede comprender como un recurso para evitar los levantamientos armados y regular la vida social y, de esta manera, que el absolutismo se puede impedir con la correcta división de los tres poderes. En esta tónica, arguyó la importancia de los textos constitucionales, puesto que obstaculizaban una forma de gobierno despótica al establecer las atribuciones correctas de cada poder, pero también normar su conducta; no obstante, no contaban con el poder suficiente para la sujeción de los individuos.

Para el disertante, el problema de la división de poderes radicaba, precisamente, en que la Constitución no contaba con la fuerza suficiente para obligar a los hombres a actuar de acuerdo con las leyes; es decir, establecer un régimen en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se sometieran a estas. Lo anterior originaría disputas al conformarse la supremacía de un poder, ya que tanto el Ejecutivo como el Legislativo serían propensos a ser usurpados y dividir al país, por lo que se pensó indispensable confiar la tarea de vigilar la obediencia de dicho documento constitucional al poder Judicial.

Bajo esta premisa, y en contra de las facultades extraordinarias que permiten la suspensión de las garantías individuales, el joven Alamán desarrolló el siguiente argumento:

[E]s indispensable el confiar a un poder especial a alguno de los establecidos, el cumplimiento de ese precepto constitucional; pero si se establecía un poder especial que declarase en general la inconstitucionalidad de las leyes, o se le daba la fuerza suficiente para imponer a los otros sus decisiones, entonces ofrecería el inminente peligro de volverse él, el único soberano, o era débil y era ilusoria su facultad … . Si se le concediera a cualquiera de los dos primeros, existirían todos los inconvenientes que hemos indicado; además, se le confiaba a los poderes que regularmente son más propensos a la usurpación y se lograba dividir el gobierno del país y colocar frente a frente dos de los poderes más fuertes y vigorosos. Luego se le debe de confiar al poder judicial … . En efecto, el decidir cuál de dos leyes es preferente, es una cuestión de derecho, de jurisprudencia, de interpretación y esta especie de tarea constituye puntualmente la misión de los tribunales.4

A decir del estudiante de derecho, se le debía asignar indiscutiblemente al poder Judicial la tarea de cuidar que la Constitución fuera debidamente acatada, a quien además adjudicó su salvaguarda para dar paso a la construcción de un gobierno estable y capaz de someter a los demás poderes a las leyes, pues lo contrario llevaría a la inestabilidad política.

Esta suerte de ‘autoritarismo’ del poder Judicial, que medio siglo antes el jurista Lucas Alamán atribuyó al Legislativo, lo facultaba a ser el encargado de la defensa del orden constitucional amparado siempre por las leyes y bajo el cual se encontrarían subordinados los otros poderes, sería un rasgo enunciado a partir de la premisa de que el derecho posibilita el progreso.

Dentro de este orden de ideas, el estudiante Alamán vislumbró un sistema político en el que el poder Judicial detentaría la capacidad de generar el sometimiento a las normas, con el objetivo de defender la libertad individual, así como la buena relación entre los diversos Estados; es decir, este poder no debía ser solamente juez, sino también protector de los derechos del hombre.

Ante esta situación, en la que apenas unos años antes se había producido una invasión extranjera y en la que los levantamientos armados internos aún eran una posibilidad, se enfatizó la idea de que el pueblo mexicano había actuado durante las últimas décadas conforme a la arbitrariedad y no con base en las leyes, lo cual generó las condiciones para continuar con ese pasado caótico. Desde esta perspectiva, consideró indispensable instituir un poder limitante de los demás, que conociera lo que el tesista llamó el ‘gobierno de la ley’ y lo hiciera válido. Este régimen se fortalecería a partir de una organización judicial conveniente a nuestras costumbres, por lo que consideraba apropiado que fuera el poder Judicial el facultado para juzgar la Constitución, o bien anular las leyes. De esta manera, concluyó:

Con tales antecedentes se presentó el Congreso constituyente de 1857 y consultando nuestro pasado, procurando aprovechar las útiles lecciones que él nos había dado, encontró en germen, una idea que era el áncora de nuestra salvación para un pueblo como el de México, acostumbrado a no ver más remedio para la arbitrariedad que el acudir a las armas; consideró que era indispensable establecer el otro ‘poder de revisión’ que conoce el gobierno de los hombres y es la ley y fortificarle con una organización judicial conveniente y la comisión que presentaba el proyecto de Constitución desarrolló la idea, la hizo extensiva a las leyes generales y particulares de la Unión de los Estados, dio al poder judicial la facultad de juzgar de la Constitucionalidad de las leyes … y pisó la base necesaria para nuestra tranquilidad.5

Según se observa, el disertante pensó factible fortalecer el gobierno desde el aparato judicial con el fin de generar un orden constitucional protector de las leyes, destructor del pasado inestable y pacificador. La obediencia a las normas, posible únicamente al robustecer el poder Judicial, se enunció entonces como un elemento fundamental para la construcción de un gobierno estable.

Esta concepción del derecho sería desarrollada también por otros estudiantes de la misma generación que Alamán, uno de ellos fue Francisco P. De Segura Toro, el cual realizó la mayor parte de sus estudios de derecho en el Seminario Conciliar de Morelos hasta 1867, que ingresó a la ENJ.6 El 13 de octubre de 1870 defendió su disertación en la cual formuló, a partir de una perspectiva plenamente filosófica, que uno de los principales objetivos del ser humano debe ser la búsqueda de la perfección, concebida esta como el impulso que da movimiento a la vida. Así, mediante una escritura sumamente estilizada, señaló:

El hombre, ser perfectible y creado con los ojos y el corazón abiertos sobre el infinito, desde el seno de su miseria se siente capaz de una perfección que él imagina que espera y que no posee. En los umbrales de su existencia, desde la autora de su razón entrevé en el fondo de una perspectiva lejana la imagen de una perfección que se descubre para él; para atraerle. Esa perfección, cuya revelación íntima conserva en el santuario de su alma, es para él, como un impulso que le incita a subir en cualquier orden de cosas hacia todo lo que hay de más elevado, más bello, más sublime: porque ese impulso no es otra cosa que el movimiento de la vida.7

Con base en esta concepción del ser humano, como un ser impulsado por el perfeccionamiento hacia lo sublime, planteó tres nociones que formaron parte del discurso estudiantil: orden, justicia y felicidad, las cuales concibió inherentes a la naturaleza de los seres humanos. Asimismo, afirmó que el objetivo de estos elementos era generar una ‘civilización’, propósito que también deberían perseguir las sociedades, pero al cual se podía aspirar únicamente con la obediencia suprema a las leyes; es decir, al observarlas y practicarlas. En su disertación arguyó:

Hay pues en el corazón de los pueblos, como en el de los individuos, un instinto noble, una tendencia siempre creciente de progreso y de perfección. El ideal absoluto de justicia, de orden y de felicidad, es el carácter distintivo de la humanidad. La civilización, única que puede realizar aquel ideal y traducir aquellos instintos y aquellas tendencias, es el objeto deseado a donde se encaminan todas las sociedades; pero al que jamás podrían obtener sin observar y practicar las reglas que garantizan su régimen, conservación y perfección.8

Desde esta línea argumentativa, De Segura aseveró que el derecho debía garantizar la perfección de la sociedad y que las leyes no se podían comprender solamente como conceptos abstractos, sino como la representación de la necesidad de los pueblos, las cuales serían vislumbradas como la base indispensable para la configuración de un sistema político

Al establecer como fundamento estas premisas, el tesista agregó que debilitar las leyes o quebrantarlas llevaría a la ruina a las sociedades. Lo relevante, en este sentido, es el énfasis que otorgó al rol que adquieren las normas en contra de la violencia y el crimen, pues aseveró que

cuando se falsean los principios sociales, cuando se viene a santificar el crimen y a predicarse doctrinas que minen más a menos los sólidos cimientos de la sociedad es necesario levantar más alto la voz, es indispensable hacer resonar hasta en el silencio de las aulas los verdaderos principios que creemos ser los únicos que pueden hacer la felicidad de un pueblo; el silencio en ciertos casos será culpable y la indiferencia criminal.9

Al final de su disertación, el estudiante de derecho retomó la teoría jurídica elaborada por Jeremy Bentham para afirmar que el propósito del legislador debía ser garantizar la felicidad del pueblo y planteó que esta solo podría encontrarse en una sociedad en la que los individuos no se hicieran justicia a sí mismos, sino en la que reinara la fuerza del derecho y la ley. Desde esta perspectiva, aseguró que la violencia no podía entonces situarse por encima del derecho.

La concepción de las leyes como un aspecto supremo e inviolable fue así acentuada, puesto que

debe ser o un principio inconcuso o una consecuencia rectamente deducida de las esencias mismas de las cosas; porque de otra manera el legislador se expondría a ser burlado, por sus súbditos que seguirían más bien las luces de su razón que el capricho de sus gobernantes.10

En marzo de 1871 el estudiante Manuel María López, cuyos expedientes escolares contienen poca información biográfica,11 defendió su alocución en la cual planteó una concepción del derecho semejante a sus compañeros, formulándolo como un principio supremo en todas las sociedades y la ciencia más importante, en tanto que su objetivo debía ser regir los actos de las naciones, los individuos y su pensamiento. Así, López aseveraba:

Entre las ciencias que forman el tesoro de los pueblos, no sé si haya una más alta en su origen, más grande en su influencia, más varía en sus ramificaciones, más importante en sus consecuencias que la jurisprudencia … . Ciencia de la sociedad, debió presidir a su formación y replegarse … a las diversas fases que estas presentaran. Ciencia del universo, ha debido arreglar su marcha, coordinar los pasos de las naciones, dirigir los del individuo.12

Interpretado de tal manera como una ciencia que rige no solamente la sociedad, sino el cosmos, el derecho sería sacralizado, por lo cual le adjudicaría a los abogados y jueces un papel superior en el sistema político, debido a que “la ciencia de legislar es una emanación de la facultad creadora del Omnipotente; y el hombre que rige los destinos de los pueblos, desempeña la misión más alta sobre la tierra”.13

Desde una perspectiva similar, en su disertación presentada en mayo de 1871, Rafael Rebollar denominó a los legisladores ‘sacerdotes de la humanidad’ y vislumbró al derecho como un principio supremo para la sociedad pues, citando a Jeremy Bentham, debía propiciar la felicidad pública.14 Justamente, el tesista arguyó que

hay en la legislación universal una materia altamente importante, que siempre ha sido muy atendida por esa especie de sacerdotes de la humanidad que se llaman legisladores … cuyo principal objeto debe ser la felicidad pública, está en la obligación de conocer cuál es el bien de la sociedad, y de buscar y emplear todos los medios que sirvan para su consecución.15

Con base en el análisis de estas disertaciones, resulta posible aseverar que estos alumnos sacralizaron al derecho, pero también a la práctica jurídica y sus actores. Asimismo, enfatizaron el valor supremo de obedecer las normas al garantizar la paz y el orden público que dieran paso a la conformación de un gobierno estable y, a su vez, a la felicidad y perfección pública. En contraste con sus compañeros, Sebastián Alamán acentuó la necesidad de fortalecer al poder Judicial con el objetivo de crear un orden constitucional capaz de proteger las leyes y dejar atrás el pasado violento. La estabilidad política sería pensada, de tal manera, como sinónimo de la sujeción a las legislaciones.

La ‘supremacía de la ley’ desde la óptica de Justo Sierra

En la disertación - aún inédita en la historiografía - que defendió el 19 de agosto de 1871 el entonces joven estudiante Justo Sierra, localizamos asimismo un conjunto de argumentos justificativos de la idea de ‘supremacía de la ley’.16 En los umbrales de su escrito, Sierra partió de la premisa de que las leyes debían adquirir una significación superior, cimentado en un análisis filosófico detallado de la noción de libertad. En esa época, Sierra contaba ya con una importante trayectoria en el ámbito de las letras (Gantús, 2004, p. 111), y desempeñó, durante el porfiriato, importantes puestos políticos como diputado, magistrado de la Suprema Corte de Justicia, ministro de Instrucción Pública y Bellas Artes, además de haber sido creador de instituciones como la Universidad Nacional de México (Garciadiego, 1997, pp. 771-74).

De manera semejante a sus compañeros de la ENJ, Sierra tomó como punto de partida el valor supremo que concibió a los preceptos legales para fundamentar la configuración del sistema político. En este sentido, aseguró que, al ser llevados a la práctica, se podría comprender la sabiduría de crear con base en los derechos del hombre nuestro ‘código político’. El tesista agregó, desde una postura positivista, que el sistema político mexicano debía ser comprendido como un organismo social que ‘vive y se desarrolla’ por medio de aspectos racionales y a las leyes como el cimiento para su construcción.

Al respecto, aseguró que

baste una simple lectura de la carta federal para convencerse de que en derredor de la sección 1ª, como en torno de un eje inquebrantable, gira todo nuestro sistema político, y que el organismo social de la República vive y se desarrolla sobre esos principios altamente racionales, como la planta crece y se yergue en las alturas sobre el grano escondido en los senderos.17

A partir de lo anterior encontramos, así, dos elementos que en esta época formaron parte de las corrientes teóricas que circularon en diversos ámbitos de la sociedad mexicana y que fundamentaron su propuesta: las ideas liberales y los planteamientos positivistas que le permitirían comprender la organización social como un ser viviente que se puede desplegar acorde con un sistema político idóneo.

Más adelante, mediante los escritos desarrollados por el filósofo alemán Immanuel Kant - cuya recepción en el México del siglo XIX ha sido examinada de manera minuciosa por Granja (2019) -, el disertante arguyó que la noción de libertad se debía fundamentar en los principios expuestos por la razón práctica, por lo que aseveró que “‘el hombre es libre’ … . Hoy día, afortunadamente, es una de esas verdades morales establecidas, gracias al ilustre Kant, sobre el sólido fundamento de la razón práctica y de una manera definitiva”.18

Sierra retomó así las nociones elaboradas por el filósofo de Königsberg de deber y libertad, motivo por el cual sostuvo que, para ser libre, el ser humano debería sujetarse a las leyes que la sociedad establece. La libertad no es posible, desde esta perspectiva, sin una comunidad que viva bajo el imperio de la ley. Su razonamiento principal sobre esta postura lo desarrolló de la siguiente manera:

El sentimiento del bien y del mal, es un hecho primordial de la naturaleza humana, se impone al hombre fuera de todo raciocinio, de toda creencia dogmática, de toda idea de pena y de recompensa. La noción del deber, es decir, la regla de la vida práctica está por consiguiente reconocida como un hecho primitivo sobre toda discusión … . Lo mismo debe decirse de la libertad, sin la que el deber solo sería una frase sin sentido … . El hombre siente que es libre, he aquí un hecho que todos los argumentos del mundo no podrían contrastar.19

Esta cita es un preámbulo esgrimido para demostrar que la noción de libertad y deber son aspectos que proceden de la naturaleza humana. Sobre la base de las ideas expuestas, y en contra de las propuestas conservadoras desarrolladas en décadas anteriores que señalaban que la Constitución de 1857 era opuesta a los hábitos y costumbres de los mexicanos (Pani, 2018, p. 122), Sierra sostuvo que los preceptos constitucionales tendrían que fundamentarse jurídicamente en elementos ‘positivos’ y de la ‘realidad científica’, los cuales consideró parte del derecho positivo.

En esta tónica, el joven estudiante vislumbró a la libertad como un principio jurídico, constitucional y fundamento de la soberanía del pueblo y agregó la necesidad de admitirla como un rasgo inherente del ser humano, reconocida en los derechos del hombre y que de ninguna manera es otorgada por el soberano, los legisladores o el gobernante, pues procede de la naturaleza humana, lo que la define en un derecho supremo. Bajo estas premisas, el tesista argumentó:

En la República todos nacen ‘libres’ he aquí el gran principio originario de nuestra constitución, grabado en su primera página como un homenaje solemne de la soberanía del pueblo a la soberanía de la verdad. Ese ascioma y sus deducciones en la gloriosa sección de los derechos del hombre, están colocados allí como un reconocimiento explícito, no como un derecho otorgado por el soberano. El pueblo lo es, sus delegados fueron los legisladores de 57; ni estos, ni aquel podían otorgar derechos no perdidos, derechos radicales en el hombre, como el crecimiento en las plantas como el calor en la naturaleza.20

Bajo estos preceptos, Sierra afirmó que es posible considerar déspota al gobernante que violente los derechos humanos y la libertad al imponer una religión o establecer una censura, ya que la ley se tendría que instaurar por encima de la decisión de un soberano. Aunado a ello, la tiranía sería vislumbrada como aquella forma de gobierno capaz de agredir las leyes, la Constitución y todos aquellos derechos que de estas se desprendan, ya que consideró al individuo como libre, “es libre el pensamiento en su expansión como la onda de luz para los espacios, y ante este derecho del hombre, el mandato del delegado debe callar y detenerse a la voluntad del soberano”.21

A partir de las ideas expuestas, la Constitución se interpretaría como un límite para el ejercicio del poder, cuyo objetivo permitiría instaurar y garantizar el orden, pero también para rechazar el despotismo, puesto que

un pueblo sólo tiene una Constitución, ha dicho el Ilustre Ocampo, y está sola ley suprema, ha sido consignada en la carta fundamental. Ella sirve de límite a los tres poderes, marcando expresamente la suma de facultades que el pueblo en quien originariamente residen ha depositado en ellos, haciendo así una misma cosa, la posibilidad del orden y la imposibilidad de la tiranía … . Este límite existe sobre todo en los derechos del hombre.22

Precisamente, Sierra comprendió a la ley como un objeto superior al Estado, en tanto que la vislumbró como guía de su actuar. Líneas más adelante, con base en los principios liberales de pueblo y democracia, el estudiante aseveró que el papel del Congreso debía ser respetar la soberanía del pueblo, en quien afirmó residen los poderes, por lo que ninguna ley podría ir en contra del principio de libertad. El objetivo que Sierra asignó al Estado fue, de tal manera, el de protector de los derechos humanos, así como conformar un sistema democrático en el cual se obedecieran las leyes, concebidas como ‘sagradas’, y que daría paso a la instauración de un Estado de derecho.

No obstante, el tesista realizó una crítica fuerte al gobierno de Juárez que se decía liberal y aseguró que los inconvenientes con los que se enfrentaba el establecimiento de la democracia eran: primero, que la esclavitud aún persistía para su época, aunque estaba disfrazada, debido a que se encontraba en el envilecimiento de los indígenas, en su explotación por el hacendado y el clérigo, que la ponían en peligro; segundo, que la libertad de enseñanza había sido suprimida por el monopolio de la educación del clero y el predominio del catolicismo en las escuelas y, tercero, que los privilegios destruyeron la libertad de trabajo y las dictaduras eliminaron la libertad de prensa.

Acorde con los planteamientos expuestos anteriormente, correspondería a la ley modificar la realidad, lo cual implica que lo jurídico debiera garantizar que el individuo viva en libertad. Las normas son consideradas, por tales razones, como la base de la sociedad para guiar su actuar. No obstante, como lo señaló, la libertad había sido violentada. Enunciada esta tensión entre la realidad, que muestra transgresiones a los derechos del hombre, y la norma concebida como ‘sagrada’, para Sierra el papel asignado al Estado sería el de protector de un orden jurídico capaz de hacer valer las leyes y de encontrar los medios para hacer efectivas estas garantías. Así, concluyó en su disertación:

He aquí, en compendio las bases en que la ley vigente se funda: ella es una de las más preciosas conquistas de la civilización en Méjico, es también la mejor garantía de la paz pública, pues deja al legislador en su altísimo puesto y sirve de egida a los derechos del hombre, que proclamó la Constitución de 57 en nombre de Dios, es decir, de la inteligencia creadora de la libertad, que es la más pura de las creencias y la más santa de las religiones, la creencia en el derecho y la religión del deber.23

Como se ha mostrado, a partir de propuestas enunciadas desde la filosofía kantiana, pero también desde el liberalismo, el iusnaturalismo y el positivismo, el joven estudiante concibió, de manera semejante a sus compañeros, a las leyes como elementos supremos que deben guiar el actuar humano.

En el año de 1871, localizamos, pues, esta corriente discursiva estudiantil que propuso a las leyes como ‘sagradas’ - cuya obediencia daría paso a la democracia, la pacificación y la estabilidad política -, a los legisladores como los ‘sacerdotes de la humanidad’ y al derecho sinónimo de ilustración, civilización y la principal garantía para aspirar a la perfección y la felicidad de la sociedad.

José Yves Limantour y la concepción de la ‘supremacía de la ley’

En consonancia con el gobierno de Juárez, la administración del abogado Sebastián Lerdo de Tejada, la cual se enmarcó de 1872 a 1876, se caracterizó por trazar las políticas de paz, orden y respeto a la ‘letra de la ley’, como lo demuestra Knapp (2011). De igual manera, de acuerdo con los estudios realizados por Palti (2004, pp. 167-81; 2005), es posible señalar que este periodo se definió por el alto grado de libertad de expresión, que dio paso al aumento del número de publicaciones periódicas en las cuales se debatían los conflictos, disputas y antagonismos políticos que sacudían al país. Derivado de este escenario, pero también de los comicios que se debían celebrar en 1876, se generó en la esfera política un creciente clima de conflictividad que motivó la incertidumbre en la opinión pública.

En dicho ambiente, el entonces estudiante José Yves Limantour defendió en 1875 su tesis, a partir de la cual propuso la conformación de un Estado que privilegiara el respeto a las normas.24 Limantour, acorde con los estudios realizados por Salmerón (2002, pp. 175-210), Grunstein (2014, p. 310) y Quintanar (2015, pp. 189-212), fue profesor de las escuelas de Comercio y Jurisprudencia, redactor de El Foro, miembro del Ayuntamiento de la capital, integrante de la Junta Directiva para las Obras y Administración del Desagüe del Valle de México y diputado, lo que le permitió descollar como uno de los políticos más destacados del gobierno de Porfirio Díaz al ocupar el cargo de ministro de Hacienda por 18 años consecutivos. A diferencia de las propuestas analizadas anteriormente, Limantour abordó desde el derecho internacional sus planteamientos sobre el papel de las leyes, el Estado y su noción de libertad.

En su apartado inicial, el disertante estableció dos rasgos que consideró fundamentales para explicar su idea de un Estado idóneo: modernidad y federación. El primero se podía lograr, desde su perspectiva, por la unión entre naciones de principios jurídicos semejantes que regularan su actuar y la necesidad de los seres humanos de encontrar leyes para gobernarse a sí mismos, sin importar su país o nacionalidad; en tanto que la importancia de la federación la justificó en la posibilidad de dar a cada uno de los Estados sus propias legislaciones.

La trascendencia del derecho internacional se debería entonces a que las naciones modernas

tienden a unirse por decirlo así, bajo los mismos principios jurídicos fundamentales, y en un país que como el nuestro está constituido bajo la forma federativa, que permite a cada uno de los Estados el tener su legislación especial, es de la más alta importancia y de grave trascendencia el hacer un estudio escrupuloso de las leyes que deben regir al hombre, cualquiera que sea su nacionalidad.25

Al respecto, un inconveniente que reconoció el tesista era la necesidad que tenían los países federales de encontrar leyes que rigieran a todos los Estados por igual, lo cual ocasiona que la jurisdicción de los tribunales entre en conflicto, pues una ley podría ser aplicable para un territorio y no para otro. No obstante, esto no sucedería en el derecho internacional, ya que permitiría aplicar a todas las naciones los mismos principios.

Para darle solución a esta problemática, Limantour precisó la necesidad de establecer una ‘legislación universal’, que otorgara a todos los Estados un solo principio y leyes únicas y que propiciara la construcción de una unidad política, social y económica. Se postulaba, acorde con el derecho moderno, la creación de leyes abstractas y universales. Al respecto declaró:

Estas dificultades [de encontrar una gran diversidad de normas para aplicar] en el seno de un mismo país, la aplicación casi constante que para su resolución debe hacerse de las teorías del derecho internacional privado, la tendencia de este a unir a todas las naciones bajo los mismos principios, en una palabra, la marcha creciente de las bases fundamentales de la legislación universal hacia la unidad, es lo que me ha sugerido la idea de emprender este estudio sobre el carácter de las leyes que se han llamado personales y reales, o en otros términos, sobre la teoría del estatuto personal y del real.26

Al plantear este objetivo, y después de hacer una revisión exhaustiva de las nociones de estatutos personales, reales y mixtos, el joven estudiante aseveró que, para marcar un camino distinto del de la jurisprudencia romana, era indispensable generar otra visión; es decir, que la exegesis del derecho privado en su entorno debería marcar otra senda.

Así, Limantour estableció en su disertación al ser humano como el objeto principal de las leyes, en tanto que éstas permiten el perfeccionamiento de sus relaciones, así como asegurar su propiedad y felicidad. El derecho sería concebido, a su vez, como un elemento fundamental de la esfera política y de la vida humana, pues sin este no es posible su desarrollo. Al respecto, arguyó que

para su perfeccionamiento moral se reglamentan las relaciones de la familia, del Estado, de la sociedad: su persona es el único objeto de las providencias sobre seguridad; por sus necesidades sólo tienen razón de ser las garantías de la propiedad; su felicidad es la única mira de todas las instituciones sociales; a él y sólo hacía él tienden sus propios esfuerzos.27

Perfección y civilización son entendidos, justamente, como atributos de la ciencia jurídica: el primero es su objetivo, el segundo su resultado. En este sentido, el disertante consideró que la búsqueda del ser humano hacia una estabilidad y el orden político debía ser guiada por este.

Más adelante, el alumno de derecho analizó la noción de soberanía dentro del derecho internacional para desarrollar su concepto de libertad, pues consideró que su práctica generaría un conflicto, ya que mientras la primera implicaría la autonomía y no injerencia de un país sobre otro, el derecho internacional exigiría la obediencia a tratados mundiales. Por lo cual aseguraba que,

en efecto, siendo la soberanía de una nación una e indivisible y no permitiendo por lo mismo que otra soberanía ejerza su influencia sobre personas y cosas que estén bajo su imperio, parece desde luego que no es posible admitir la aplicación de otra ley que no sea la local, sin que sufra menoscabo la soberanía nacional.28

Bajo esta perspectiva, Limantour aclaró que, si la soberanía involucrase el ejercicio del poder de una manera autónoma, surge el inconveniente de la existencia de otros estados y normativas de cortes internacionales, porque de la misma manera que el ser humano no puede vivir fuera de la sociedad, el Estado tampoco puede hacerlo sin reconocer a otras naciones, igualmente soberanas.

La cuestión que propuso el tesista consistió, justamente, en enfatizar la tensión surgida entre la libertad de actuar de un Estado y la sujeción a las normativas existentes. El derecho fue concebido como el principio que aseguraría los límites del actuar político entre individuos y naciones, pues los sujetos, al entrar en sociedad, deben restringir su libertad y sujetarse a las leyes para poder coexistir, de esta manera, adquieren derechos que a su vez delimitan su actuar, pero que deben ser reconocidos además por otras naciones. Su argumento principal lo desarrolló de la siguiente manera:

Las naciones podrán ser independientes entre sí, pero nunca a tal punto que puedan hacer abstracción completa de todas las demás. Sucede con ellas lo que con los individuos que viven en sociedad: tienen que limitar su propia libertad por la de sus semejantes, y que sujetarse a las condiciones necesarias para poder coexistir y lograr todas [las naciones] el fin a que está destinada la humanidad. De aquí resulta que cuando el hombre, por el hecho de entrar en una sociedad de individuos llamada nación, adquiere cierto número de derechos que le demarcan su libre esfera de actividad, estos derechos deben serle reconocidos por las demás naciones, y que si se traslada al seno de una sociedad extranjera, ese conjunto de derechos que hasta entonces ha formado su personalidad legal, debe por regla general, permanecer íntegro y gozar de una inviolabilidad algo semejante a la de la extraterritorialidad de los soberanos y cuerpo diplomático.29

Este extenso párrafo permite mostrar que, a decir de Limantour, la soberanía sería concebida como el poder en un determinado territorio y población y el fundamento para la conformación de un Estado, principios reconocidos como básicos para comprender, no solo al derecho internacional, sino también las razones por las que el ser humano se somete a las leyes y al derecho para su perfeccionamiento.

De igual manera, acorde con el disertante, la vida en sociedad se debía regir por las leyes, siendo este el principio esencial de su existencia. La libertad de actuar se concebiría, en esta línea de argumentación, como un aspecto intrínseco de la vida humana, así como la necesidad de sujetarse a las leyes, sin lo cual no serían posibles las sociedades. No obstante, la libertad debería ser limitada en todo momento por el derecho, las leyes y el Estado. Sin este sometimiento la sociedad no podría existir y se produciría un caos.

Para finalizar su disertación, Limantour cuestionó los elementos que debían caracterizar a una ley para que pudiera ser extensiva a extranjeros; es decir, aquellos principios que debían tener para ser universales y no solamente locales. Al respecto, aseveró que la obediencia de las normas, cualquiera que fuera, se debía a su ‘evidente necesidad’; es decir, resultaba fundamental para evitar el desconcierto en las instituciones que consideró primordiales. De tal manera, mientras consideró que el papel del Estado debía ser garantizar el cumplimento de las leyes, el de los individuos tendría que ser observar las leyes para la seguridad y conservación del orden y las instituciones fundamentales.

Conforme lo aquí examinado, es posible mostrar que, a diferencia de sus compañeros, Limantour se enfocó en desarrollar la importancia del derecho internacional para dar cuenta del carácter sagrado de las leyes; sin embargo, coincidió con ellos, así como con las propuestas políticas esbozadas por Juárez y Lerdo, en pensar su obediencia como el recurso principal para la estabilidad política. El derecho, de la misma manera, sería formulado como el elemento que hiciera posible la felicidad y el perfeccionamiento moral. No obstante, a diferencia de Sierra, su concepción de libertad se planteó desde un análisis propiamente jurídico, para precisar que esta es factible solamente si se acatan las normas.

Reflexiones finales

El estudio precedente permite aseverar que, situados en una coyuntura de crisis económicas y políticas, revueltas armadas e insurrecciones, el problema de la construcción de la legalidad y la búsqueda de soluciones para la pacificación del país no fueron temas ajenos a los alumnos de la ENJ, quienes desde sus tesis expusieron argumentos fundamentados en principios jurídicos, históricos y filosóficos para justificar que la obediencia y sujeción a las normas era esencial para conseguir la estabilidad política, aspectos poco explorados por la historiografía. Bajo este supuesto, encontramos que el estudiantado de derecho articuló una corriente discursiva en la cual se formularon propuestas que otorgaron un papel supremo a las leyes y al derecho.

De igual manera, el análisis de estas posturas demuestra cómo para estos alumnos de la ENJ - institución que según mostramos se hallaba impregnada de la filosofía utilitarista de Jeremy Bentham, así como del positivismo, el liberalismo y el pensamiento kantiano - el despotismo emerge cuando se desobedecen las normas y los poderes exceden sus atribuciones; en cambio, el progreso sería posible a partir de la sujeción. Podemos saber, asimismo, que los tesistas aquí examinados desarrollaron ampliamente dos nociones que conformaron el vocabulario político y jurídico mexicano de la época de la República Restaurada y consideraron fundamentales para la configuración de un Estado idóneo: la libertad y la ‘supremacía de las leyes’. Acorde con lo anterior, estos principios debían ser compatibles entre sí para la edificación de un régimen que diera paso a la paz, la modernidad y el progreso, pero aún más importante, el imperio de la ley.

No obstante, habría que hacer notoria la distinción entre los diversos tipos de libertad que se estudiaron en el presente artículo, ya que de esta noción se desprenden los rasgos que definen su postura sobre la supremacía de la ley. Mientras que para Sebastián Alamán la libertad individual es posible mediante el autoritarismo jurídico que propone, para Sierra y Limantour esta denotó una significación más amplia.

Por una parte, Sierra desarrolló una perspectiva enfocada en la filosofía en la cual la libertad es concebida como un derecho supremo fundamentado en la razón práctica que se circunscribe a la obediencia de las leyes; es decir, que la libertad es solamente posible cuando el individuo acepta acatar las normas en el marco de la existencia de un orden político. De ahí que se concibiera que el papel del Estado debiera ser la protección de los derechos. Por otra parte, Limantour formuló su concepto de libertad dentro del derecho internacional como un elemento propio del orden político que implicaría la no intervención de otros sujetos, pero también la observancia de las leyes.

En suma, si en la misma época Juárez y Lerdo dieron pasos para imponer la ley a los mexicanos, pues sostenían que sus costumbres suscitaban inmunidades o arreglos fuera de estas, se puede pensar que la corriente discursiva aquí analizada consideró correctos los planteamientos esbozados desde las élites al justificar de manera semejante la obligatoriedad de instituir un gobierno en el que imperara la ley. Este grupo de alumnos de derecho consideró primordial, precisamente, inculcar su respeto al modo en que Juárez lo hizo, ya que estas debían guiar al poder político con el fin de pacificar el país y generar la estabilidad anhelada.

Lista de referencias

Archivos

AHUNAM - Archivo Histórico de la Universidad Nacional Autónoma de México. Ciudad de México.

Notas al pie:
  • 1

    Archivo Histórico de la Universidad Nacional Autónoma de México (AHUNAM), fondo Universidad, exps. de alumnos 1134, 1257, 1235, 1057, 1277, 15290, 1151, 1273, 1284, 1300, 1295, 1307, 1347, 1032, 1221, 1345, 1459.

  • 2

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1329, fol. 3; 15249, fols. 9-21.

  • 3

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1329, fol. 3.

  • 4

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1329, fols. 4-5.

  • 5

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1329, fol. 6.

  • 6

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1073, fols. 1-3, 6.

  • 7

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1073, fol. 8.

  • 8

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1073, fol. 8.

  • 9

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1073, fol. 9.

  • 10

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1073, fol. 9.

  • 11

    AHUNAM, fondo Universidad, exps. 1133, 15251.

  • 12

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1133, fol. 5.

  • 13

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1133, fol. 8.

  • 14

    AHUNAM, fondo Universidad, exps. 1280, 15250, 15251. Durante el porfiriato, Rebollar gobernó la capital y fue Procurador General de la República.

  • 15

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1280, fol. 2.

  • 16

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1161, fol. 3; 15265, fols. 13-25.

  • 17

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1161, fol. 3.

  • 18

    AHUNAM, fondo Universidad, exp.1161, fol. 13. La obra a la cual hizo alusión Sierra es la Crítica a la Razón Práctica, cuya publicación apareció en francés en 1848 por Jules Romain Barni y a la que posiblemente tuvo acceso, ya que la primera edición española surgió en 1876 bajo el cargo de Alejo García Moreno, y la inglesa fue publicada hasta 1879. Para un análisis más amplio de la obra de Kant, véase Granja (2011, p. XVIII).

  • 19

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1161, fol. 13.

  • 20

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1161, fol. 14.

  • 21

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1161, fol. 14.

  • 22

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1161, fol. 14.

  • 23

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1161, fol. 17.

  • 24

    AHUNAM, fondo Universidad, exps. 1364, 15447.

  • 25

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1364, fol. 32.

  • 26

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1364, fol. 32.

  • 27

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1364, fol. 36.

  • 28

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1364, fol. 38.

  • 29

    AHUNAM, fondo Universidad, exp. 1364, fol. 38.

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Historial:
  • » Recibido: 06/04/2024
  • » Aceptado: 03/07/2024
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