Resumen:

En este artículo se presenta el análisis del discurso de las confesiones de inculpados por los delitos de infanticidio, aborto y abandono de infantes en Yucatán de 1870 a 1906. El objetivo es evidenciar qué hacían mujeres y varones con sus confesiones: aceptar los hechos, negarlos o construir su inocencia a partir de justificaciones. Para el estudio se utilizaron herramientas del análisis crítico del discurso y se examinó el nivel pragmático a través de una revisión del contexto de enunciación y los resultados expresados en las sentencias. Se revisaron 14 casos en donde se reúnen tres delitos que la historiografía ha reconocido como cercanos dentro de un campo semántico sobre la concepción de la sexualidad y maternidad durante el periodo de estudio. En los resultados se muestra la función de las confesiones en el momento de oralidad, donde los inculpados explicaron ante las autoridades lo sucedido y defendieron su participación en los delitos. Estas declaraciones, junto con las interpretaciones judiciales, los argumentos de la defensa y los informes periciales, contribuyeron a la construcción del discurso jurídico sobre la maternidad, la paternidad y la legitimidad de los hijos en el Yucatán del siglo XIX.

Abstract:

This article presents a discourse analysis of the confessions made by individuals accused of infanticide, abortion, and infant abandonment in Yucatán between 1870 and 1906. The objective is to examine how women and men handled their confessions - whether they admitted the facts, denied them, or constructed their innocence through justifications. The study employs Critical Discourse Analysis tools, focusing on the pragmatic level by reviewing the enunciation context and the outcomes expressed in the judicial sentences. Fourteen cases were analyzed, encompassing three crimes that historiography has recognized as closely related within a semantic field concerning the conception of sexuality and motherhood during the study period. The findings highlight the function of confessions during the oral stage of legal proceedings, where defendants presented their accounts before authorities and defended their involvement in the alleged crimes. These statements, along with judicial interpretations, defense arguments, and expert reports, contributed to the construction of the legal discourse on motherhood, paternity, and the legitimacy of children in 19th-century Yucatán.

Palabras clave:
    • Abandono de infantes;
    • aborto;
    • confesión;
    • discurso judicial;
    • infanticidio;
    • Yucatán.
Keywords:
    • Abandonment of infants;
    • abortion;
    • confession;
    • judicial discourse;
    • infanticide;
    • Yucatán.

Introducción1

El presente artículo analiza las confesiones de quienes cometieron los delitos de infanticidio, abandono de infantes y aborto, a finales del siglo XIX y principios del siglo XX en Yucatán, México. Se realizó el estudio conjunto de los tres delitos, los cuales habitualmente son analizados en forma separada para incorporar una mirada integral sobre la sexualidad, la violencia en las familias y las concepciones sobre la maternidad. La tesis de este trabajo es que los argumentos esbozados por los responsables proporcionan las líneas de defensa más importantes, el reconocimiento o no del acto criminal, al tiempo que reflejan el contexto social y moral de la época. De la lectura inicial de los expedientes se desprende que jueces, abogados y ministerios públicos discutían sobre cómo juzgar a las mujeres que abandonaban a sus hijos recién nacidos - quienes luego morían - ya que se les complicaba reunir las pruebas para acreditar el infanticidio, o bien para establecer si la mujer habría querido asesinar al menor o solo abandonarlo para que alguien más se hiciera cargo de él.

En México y particularmente en Yucatán, a partir de la codificación penal del siglo XIX se homogeneizaron las reglas para el acceso a la justicia con las definiciones de los delitos, la graduación de las penas, así como las etapas procesales. Sin embargo, las particularidades del discurso jurídico continuaron entremezclando lo social y lo cultural dejando huellas de los personajes involucrados en los conflictos y en el contexto judicial donde se producía la justicia.

Para la construcción del corpus se revisó el fondo de Justicia del Archivo General del Estado de Yucatán (AGEY), durante el periodo de 1870-1906, en el que se localizaron 11 casos de exposición o abandono de infantes, 35 de infanticidio y 14 de aborto. Del universo fueron seleccionados aquellos que tuvieran todas o la mayoría de las etapas procesales para poder tener información suficiente que permitiera el análisis desde el testimonio hasta la sentencia. En suma, este artículo se construyó con 14 casos: 4 para abandono de infantes, 5 para infanticidio y 5 para aborto. Se tomaron en cuenta las circunstancias que rodeaban la enunciación, el origen geográfico y étnico, el sexo, la edad, la posición económica, de autoridad, entre otros.

En cuanto a las herramientas de análisis, para observar la función de las confesiones se profundizó en el nivel pragmático del discurso, puesto que ahí es posible observar los elementos del contexto de enunciación de quien produce, quien recibe y quien interpreta, así como los sujetos sociales con motivaciones, valores y conocimientos que dan sentido a lo dicho por los inculpados; es decir, la forma en la que desentrañan y definen el delito, las causas y sus justificaciones (Salgado Andrade, 2019, pp.113-20). La selección de los casos hizo posible visibilizar el momento de oralidad: este episodio completamente físico que ocurrió cuando las inculpadas fueron interrogadas, careadas con los testigos, inspeccionadas por los peritos, cuyas huellas o indicios aparecen apenas en el proceso como resultado de la instructiva o su ampliación o como informes periciales, pero que en las conclusiones del ministerio público y los relatos de los hechos en las sentencias son valorados para estimar si se ha cometido un delito o no.

En este orden de ideas, para el análisis se sumó el conocimiento de discursos sociales de la época a través de la prensa (Sanz y Luengo, 2021, pp. 1-13), la revisión historiográfica sobre los delitos y el sistema judicial, tanto en su fundamento como en su cualidad como poder del Estado para la regulación de las conductas. Así, fue posible extraer las partes más significativas sobre la intención que el hablante tenía con su decir. Por ejemplo, el caso de Secundina Peralta, en el primer interrogatorio niega ser la madre de una niña que fue encontrada en la puerta de una casa, pero después de ser revisada por una partera, quien la encuentra con señales de un parto reciente, confiesa y explica lo sucedido y expone que el padre de su hija fue quien se la llevó en cuanto nació para ocultar una relación ilícita.2 Para el análisis, primero se desagregó el sentido de la declaración o confesión, si se asumía como culpable o no; en segundo lugar, se registra el cambio en su confesión al ser descubierta por la partera; en tercer lugar, se analiza la justificación: si alega ignorancia, miedo a las consecuencias o si tiene algún cómplice. Esto permite concluir cuál era el sentido del testimonio y que quería lograr con su dicho la acusada. El mismo procedimiento se realizó con cada uno de los casos.

Para el análisis de las confesiones fue inspirador el estudio de Ramos (1994, pp. 305-10), sobre un proceso iniciado por una esclava mandinga para conseguir su libertad en las cortes de Trinidad en 1815. El texto analiza el debate sobre las condiciones de enunciación e interpretación de libertos y esclavos en la corte cuando la doctrina del derecho y la propia ley desestimaban sus testimonios. Tanto así que el proceso que le interesa, iniciado por María Antonia Mandinga, no tuvo solución favorable estando ella viva, pero, para 1860, su hijo pudo conseguir su libertad a partir del juicio promovido por su madre. En este proceso se pone sobre la mesa la discusión sobre la transformación de la hermenéutica judicial en los orígenes de la sociedad civil en Cuba y la representación de la verdad. Para el autor, la justicia no estaba preparada para recibir la solicitud de esta mujer que contraponía un derecho al testimonio contra el derecho de propiedad de sus dueños poniendo en crisis la forma de interpretar la legislación y el concepto mismo de ciudadanía.

Al respecto, Foucault (2014) señaló que durante la confesión el sujeto plantea una afirmación de lo que es, se compromete con su verdad, se coloca en una relación de autoridad o dependencia respecto de quien confiesa y modifica su relación consigo mismo (pp. 25-27). Es decir, devela lo que ya se sabe, acepta una responsabilidad, asume la relación de poder con quien le juzga y produce un efecto de veracidad que puede convertirse en un acto de arrepentimiento, ya sea por conciencia propia o temor al castigo legal. En la codificación penal vigente en el periodo de estudio, la confesión tenía efectos atenuantes para el cálculo de la pena y otras funciones importantes para la consideración del propio delito, el análisis del contexto en el que se daban los hechos y en general para juzgar a quien delinquía. Sin llegar a ser una disculpa del delito, el reconocimiento contaba como un ejercicio de la razón al expresar que lo que se había hecho constituía una falta a la ley.

Por su parte, en el trabajo sobre brujería y piedad popular, Ginzburg (1999) explica que durante los interrogatorios se producía un encuentro entre los inquisidores y las brujas sobre una visión común de la realidad Ginzburg (pp. 19-37). Es decir, durante los reiterados cuestionamientos - muchos de ellos después de sesiones de tortura - se construía una verdad que coincidía con los esquemas de pensamiento sobre la posesiones demoniacas de la época, planteamientos teológicos y sobre todo, los juicios previos del inquisidor. Esto es interesante porque en los expedientes estudiados en este artículo, los interrogatorios a las y los imputados solo se realizan al inicio del proceso, pero la narrativa sobre la verdad se construye con la ayuda de los testimonios de testigos y peritajes médicos. En el proceso se van moldeando las circunstancias en que se cometieron los delitos - incluso, si se cometieron - así como las sentencias que corresponden. En algunos casos puede advertirse cierta asesoría legal para describir los hechos, alegando ignorancia o alta moral.

Es así como algunas preguntas pendientes son: ¿cuál podría ser el efecto de una verdad contada por las mujeres en la coyuntura de cambio de siglo?, ¿qué relación puede encontrarse entre la confesión íntima y la moral de la época?, ¿cómo podemos reconstruir en ese relato las marcas ilegibles de sus voces silenciadas por el peso de las fórmulas legales? Para responder esto, el artículo se divide en tres apartados: primero se revisa la historiografía para exponer cómo se han estudiado los delitos de abandono de infantes, infanticidio y aborto y las conclusiones a las que han llegado sobre qué se pensaba de quienes los cometían a finales del siglo XIX y principios del XX; segundo, se analizan las declaraciones de las y los inculpados en los delitos para saber qué hacían en sus confesiones: aceptar los hechos, negarlos o construir su inocencia a partir de justificaciones y, por último, se encuentran las conclusiones.

Diferentes caras del mismo delito en la historiografía

La muerte de infantes a manos de sus madres o familiares cercanos ha estado presente en los relatos sobre la civilidad occidental desde tiempos remotos, con las noticias de que los romanos se deshacían de sus infantes débiles o con malformaciones. También dentro de las culturas prehispánicas los sacrificios humanos de menores tenían funciones reconocidas y aún en el periodo colonial existen relatos de ofrendas de infantes a alguna deidad en el territorio de los mayas (Nájera, 2003, p. 65). De tal forma, que es un tema estudiado desde diferentes disciplinas como la arqueología, la historia, la antropología y el derecho.

Las respuestas que los trabajos de diferentes latitudes han ofrecido para el periodo de estudio coinciden en que para saber la frecuencia con la que ocurrían estos hechos no son tan confiables los registros en los fondos judiciales, puesto que la persecución y castigo de este delito variaba de un lugar a otro, tanto como el énfasis que tuviera la política punitiva para corregir esa conducta. Lo que sí es cierto, es que funcionaba como un termómetro del control de la moral sexual que buscaba proteger las relaciones lícitas, limitar los nacimientos ilegítimos o promover el crecimiento poblacional. Los estudios para Europa muestran que en Francia e Inglaterra se intentó frenar el delito de infanticidio, cambiando la práctica con el aumento de casas de beneficencia donde se entregaban de forma anónima los infantes y, en ambos países se imponía la pena de muerte para quienes lo cometieran. Por su parte, en España durante los siglos XVI y XVII el castigo por el asesinato de niños justificó la persecución de la brujería (Tausiet, 1998, p. 65).

También Tausiet (1998) señala para España, que el énfasis de la legislación penal se colocó en comprobar que estos delitos cometidos por las madres eran motivados por el temor a la deshonra. Esto coincide con lo localizado en la Novísima Recopilación, publicada en 1804, que recogía normas emanadas desde la Edad Media - donde las referencias al infanticidio solo aparecen de manera indirecta en el capítulo dedicado al abandono y a las casas de expósitos -, y en el Diccionario Razonado de Legislación Civil, Penal, Comercial y Forense aparece muy brevemente definido, relacionado con el abandono de infantes de lo cual advierte que no se debe investigar a quién deje a un infante en la casa de expósitos (Escriche, 1837, pp. 4-5).

En la Edad Moderna fue notable su disminución en los archivos judiciales. Rodríguez González (2018) explica que esto podría deberse a tres razones: a) la transformación en la interpretación de las autoridades por considerarlo una forma de control demográfico relativamente aceptada; b) un acto criminal condenado principalmente por el entorno familiar y comunitario y c) su disminución pudo estar aparejada al aumento de casas de expósitos, siendo más comunes en zonas rurales donde no contaban con dichos establecimientos de beneficencia (p. 282). Rodríguez González también afirma que cuando se castigaba, la justificación era que se protegía la vida o el alma del recién nacido, aunque en realidad se tratara de un delito contra las costumbres sexuales, puesto que la mayoría de los infanticidios eran de hijos procreados en relaciones ilegítimas, por ello este crimen debe relacionarse con la anticoncepción, el aborto y el abandono (2018, p. 282). Asimismo, encuentra que las penas en España solían ser más benévolas que las que se imponían en otros países por considerarlo un delito del ámbito privado, un crimen honoris causa relacionado con la protección de la honra del padre de familia, sea el abuelo de la víctima, el padre adúltero o en general, los hombres de la comunidad familiar.

Farrell (2012) explica que, en Irlanda, para la segunda mitad del siglo XIX, existieron 4 645 sospechosos de infanticidio, intento de asesinato infantil y ocultamiento de nacimientos (pp. 205-8). Generalmente se considera que es un crimen cometido por las clases bajas, pero no necesariamente eran las únicas perpetradoras. Coincide con Rodríguez González (2018) en que son hijos de relaciones ilegítimas y la idea que permeaba en los medios de comunicación y entre los gobernantes era que las mujeres de clase baja del campesinado tenían razones para ocultar sus embarazos (p. 284). Añade que los peritajes médicos eran importantes para determinar las causas de la muerte en las criaturas y hace una descripción de lo que observaban (Rodríguez González, 2018, p. 284).

Respecto del aborto en Francia, Van de Walle (1998), encuentra en su estudio demográfico que en algunas épocas hubo mayor tolerancia por parte de autoridades religiosas y civiles y en otras fue más perseguido como práctica de parejas informales, meretrices o para guardar el honor de señoras de sociedad; también como una forma de control de la natalidad (pp. 273-75). La autora se pregunta: ¿cuál es el impacto demográfico del aborto? Responde que, cuando menos hasta antes de 1800, era un procedimiento raro que concierne sobre todo a concepciones ilegítimas sin grandes efectos sobre el nivel de fecundidad de las personas casadas y sin afectar la fecundidad natural porque no tenía la intención de limitar las dimensiones de la familia. Señala que en la literatura hay distinción en las formas en las que se menciona el aborto por: origen cultural, tipo de fuentes (religiosas, judiciales o médicas), contexto matrimonial (tipos de familia y relaciones de pareja), duración de la gestación, técnicas utilizadas, motivación (aquí valdría el de la violencia), aprobación (en caso de que corra peligro la vida de la madre).

También Prada (2012) realizó un análisis exhaustivo en Mérida, Venezuela, respecto de estos delitos. Señala que la historiografía se ha centrado en expedientes judiciales tanto como en aspectos medicolegales dejando a un lado los histórico-sociales y, añadiría, los culturales. Pone el ejemplo del infanticidio honoris causa que se ha descrito como salva- guarda del honor de la mujer y la familia cuando se necesitan elementos específicos para tipificarse que van más allá:

Precisamente, la pérdida del honor constituye un conflicto entre lo privado y lo público, en donde la mujer forma parte de lo primero y el hombre de lo segundo. El honor pertenece y se maneja en el dominio de lo privado, ya sea internamente en el individuo, de su casa y familia, pero se pone en evidencia en lo público. (p. 7)

En el mismo trabajo, observa que faltan investigaciones sobre la percepción del honor de los mestizos, indios y negros, o son limitados respecto de las fuentes a las que recurren. Una explicación en este sentido la ofrece Grey (2011) cuando se pregunta por las diferencias en el tratamiento del mismo delito de infanticidio entre las mujeres hindúes y las mujeres blancas en el sistema colonial (pp. 108-10). Mientras a las mujeres hindúes se les pretendía moralizar a través de la religión para detener los infanticidios de niñas calificándolos de una actividad pagana, en la Inglaterra victoriana este argumento no fue utilizado. Se convirtió en una preocupación para muchos administradores coloniales que consideraban esta práctica como endémica de la India, cuando en su propia nación sucedía y no se perseguía con el mismo ahínco.

Hasta ahora, la historiografía muestra como una constante en la justificación de los delitos el honor, la pobreza, la ignorancia, la ilegitimidad, tanto como abundan los estudios centrados en fuentes médicas y legales para reconocer cómo es que la ciencia se incorporó como el discurso preponderante al definir las conductas criminales. En este mismo sentido se encuentra el trabajo de Caron (2010) para Estados Unidos; su investigación es sobre las actitudes médicas hacia las madres que asesinaron de 1870 a 1938. Las respuestas de los médicos forenses no reparaban en la edad, el estado civil o el estatus migratorio, sino en la violencia visible en el cuerpo de los infantes (pp. 234-37).

En su estudio para Rhode Island, Caron (2010) encuentra que los médicos con frecuencia tenían dificultades para proporcionar pruebas concluyentes del delito; es decir, difícilmente demostraban que las criaturas hubieran nacido vivas. Esto no lo hacían por simpatía con la madre o la situación deshonrosa, sino porque la ciencia de este tiempo no les permitía un dictamen tajante. También observa que paulatinamente fueron siendo menos complacientes en coincidencia con la cruzada contra el aborto.

Ruggiero (1992) mostró que para el siglo XIX en la ciudad de Buenos Aires, Argentina, la maternidad estaba incompleta si carecía de honor, matrimonio y un lugar en la sociedad, siendo el infanticidio una salida a los hijos ilegítimos porque el abandono en la casa de expósito podría derivar en una investigación que colocara a la madre en una situación deshonrosa (pp. 260-65). Acercándome a estudios que recurren a la metodología del análisis crítico del discurso desde una perspectiva macro, encontré el de Calandria y Ledesma (2018), que ofrece reflexiones importantes sobre el discurso legislativo en la codificación penal de finales del siglo XIX hasta más allá de mediados del XX en Argentina. Examinan comparativamente los códigos penales sancionados, las modificaciones, proyectos de reforma y los debates legislativos desde la primera codificación penal en 1886 hasta 1968. A través de los cortes temporales, exponen el contexto social de producción de los discursos y de las conexiones manifiestas o implícitas con otros géneros discursivos; en este caso, la intertextualidad entre el discurso legal, el médico y el científico le posibilitan entender cómo se construyen las normativas.

Dichas autoras analizan cómo la modernización penal de 1886 conservó elementos del sistema anterior como la pena de muerte, pero excluyó de esta a las mujeres por su capacidad gestante, pues la maternidad y reproducción se convirtieron en una necesidad para el Estado argentino. Valoran que este viraje afianzó el rol histórico del Estado en la regulación de las relaciones entre los sexos y familiares, lo que impactó directamente en las conductas reproductivas de las mujeres; es decir, a pesar de que formaban parte del conjunto de “delitos contra las personas” como el homicidio, las penas eran bajas. El móvil debía ser la deshonra frente a un nacimiento ilegítimo. Esto se prestó a un debate en torno a qué elementos eran excluyentes e incluyentes de la honestidad femenina. Significaba que el atenuante no podía ser aplicado a mujeres que gozaban de una deshonra pública y conocida, entre ellas se encontraban las prostitutas y las que habían tenido hijos en análogas condiciones. Una vez más aparece en los resultados que el vínculo matrimonial era considerado un rito que permitía la identidad femenina mientras “la maternidad soltera era considerada una desviación” (Calandria y Ledesma, 2018, pp. 106-7). Un aspecto muy interesante que suma a este estudio es que el límite entre el aborto y el infanticidio en el momento de juzgar fue marcado por el nacimiento, puesto que la mujer embarazada no es todavía madre, no tiene amor a la criatura que no conoce, siendo menores las penas por ese delito. En cambio, después del nacimiento, el asesinato era contra la naturaleza, prácticamente producido por un monstruo incapaz de recurrir a los mínimos instintos para procurar la sobrevivencia del producto de su propio cuerpo.

Para Brasil, la investigación de Prada (2018) sobre el discurso médico que se generó a partir de dos casos muy sonados en la prensa de la época, constituyen una relación interesante entre la medicina y el derecho para instaurar una nueva tecnología de las penas. Al respecto sentencia:

Particularmente en Brasil, algunos especialistas de la medicina y el derecho comprendieron la delincuencia femenina como el resultado de determinaciones psicobiológicas, basándose para ello en la idea de que el crimen era producto de una enfermedad cuyo principio se encontraba en la “degeneración” de los individuos. (p. 146)

Tal es el caso de la histeria, que se definió desde el discurso médico como una enfermedad que podría conducir al crimen. Y como la histeria se intensificaba con los cambios corporales-sexuales de las mujeres, podía presentarse en el postparto; a esto se le reconoció como “locura puerperal, momento en el cual la madre se encontraba movida por un sentimiento de excesiva pasión, situación que muy bien podía llevarla al crimen, particularmente al infanticidio” (Prada, 2018, p. 147).

La autora sostiene que a pesar de que esta alienación mental las eximía de la responsabilidad penal, los veredictos no siempre eran en ese sentido puesto que había quienes se preguntaban: ¿la madre matando la criatura encubre la deshonra?, y consideraban que eran criminales en dos sentidos, primero por faltar a la norma sexual y segundo por el asesinato en que desencadenaba la primera infracción. De igual modo, pone sobre la mesa un asunto mencionado en otros artículos, pero que no se profundiza, y es que un buen número de las mujeres procesadas eran trabaja- doras en algunas casas, donde sus propios patrones las embarazaban y, después, eran repudiadas y expuestas al sistema de justicia.

En síntesis, el abandono de infantes, infanticidio y aborto son diferentes formas en las que se cometía el delito de deshacerse de un menor - propio o ajeno - recién nacido. Los estudios muestran que, aunque se pretendan separar para puntualizar un estudio o acotar a un número limitado de documentos a estudiar, tarde o temprano los expedientes muestran que están íntimamente relacionados dentro de un campo semántico sobre la sexualidad y el honor de la familia. Se destaca en la historiografía consultada el honor y el control de la moral sexual como la justificación mayor en la comisión de los delitos. A través de estas fuentes, se observa cómo los cambios en la ideología médica y las codificaciones traslucen las formas en las que se delineó el sistema de género.

Asimismo, los trabajos de Twinam (2009) y Jaffary (2012) coinciden en que el honor es uno de los conceptos centrales en el estudio de las relaciones familiares, el Estado y la justicia. El primero estudia las solicitudes de dispensas y excepciones sobre nacimientos ilegítimos en la Nueva España que los súbditos de la monarquía española hacían para superar obstáculos y limitaciones impuestos a determinados individuos y familias según su situación. Al mismo tiempo, pone en evidencia que paulatinamente se dieron cambios en las actitudes hacia la ilegitimidad, sobre todo tolerándola.

Por su parte, Jaffary (2012) muestra una posible tolerancia hacia el aborto e infanticidio en el México virreinal porque se procesaron a muy pocas mujeres a diferencia de las del siglo XIX (pp. 3-6). La evidencia sugiere que las mujeres del México colonial cometieron muchos más abortos de los registrados, pero que ni la sociedad ni los tribunales los consideraban crímenes fuertes. Si bien se reconocía la existencia de este delito porque aparecía en distintas fuentes del derecho, se procuró atenderlo con la creación de casas de beneficencia que recogieran a los expósitos. La autora cita la real cédula emitida por el rey Carlos IV en 1794, donde dictaba que los niños abandonados serían posesión de España; es decir, hijos del rey, por considerar que los infanticidios se podrían evitar si las personas llevaban a los bebés a los hogares públicos en lugar de asesinarlos por miedo. El estudio de Castillo (2008) sobre los hospicios en Yucatán en el tránsito de 1786-1821 muestra que había una preocupación importante por darle cobijo a la población vulnerable. Señala que como el hospicio de Mérida solo existieron otros tres: el de la capital, el de Veracruz y el de Guadalajara (pp. 29-34).

Hablar de esta institución es importante para reflexionar sobre dos diferentes aspectos. Primero, el reconocimiento por parte de las autoridades coloniales y del siglo XIX sobre la necesidad de una casa de misericordia en donde se recibieran a infantes abandonados sin cuestionamientos, como un método para proteger el honor de las familias y, como han mostrado otras investigaciones, para prevenir el asesinato de criaturas. Segundo, aunque la casa de beneficencia podía recibir a personas de cualquier lugar de la provincia o el estado, queda claro que para las mujeres de los pueblos alejados de la capital - si es que tenían conocimiento de la existencia de este refugio - resultaba casi imposible trasladarse con su hijo en brazos para depositarlo en el torno del asilo. Ello podría explicar porque los delitos en estudio se presentaron más en el interior del estado de Yucatán que en la capital, Mérida.

Una de las preguntas que recorren este trabajo y que es difícil de dimensionar se refiere a la frecuencia de estos delitos en el periodo de estudio y la percepción que en general la sociedad pudiera tener sobre ellos. Al respecto, Speckman (1997) señala que el aborto y el infanticidio podrían considerarse como específicamente femeninos a finales del siglo XIX (pp. 183-86). El aborto ha sido estudiado por Núñez (2008b) desde el imaginario médico y lo describe como un pecado privado que lentamente se convertía en un delito que atentaba contra los intereses de la familia, la sociedad y el Estado; también señala que, para la segunda mitad del siglo XIX, comienza la proliferación de publicaciones médicas sobre el aborto (Núñez, 2008a, pp. 127-30). Esto puede coincidir con el aumento en las denuncias a partir de 1865 que también localiza (Shelton, 2017, p. 135) en Sonora, y Jaffary (2012) en Yucatán. Los médicos, afirma Núñez (2008a), se esforzaron por distinguir entre los abortos que serían naturales o espontáneos y los que constituían un delito (p. 147).

No obstante, Núñez también considera que la vehemencia de los médicos para explicar los delitos se encontró con una situación real: los hijos ilegítimos dañaban la honra de los hombres de la sociedad, así que ello “forzó tanto a la medicina como a la justicia de finales del Porfiriato a ser benévolos con las mujeres que decidían abortar, siempre y cuando éstas siguieran las pautas de discreción recomendadas” (2008a p. 147). Además, el alto índice de fecundidad de las mexicanas a finales del siglo confirma que no se trataba de una “mentalidad contraceptiva”, como sí lo fue para la burguesía victoriana (Núñez, 2008a, p. 147).

En su investigación para Jalisco, Rodríguez Raygoza (2004) se pregunta si las mujeres que cometían infanticidios eran víctimas o victimarias (pp. 85-88). Lo primero, en función de haber sido quienes realizaran una infracción a la ley; lo segundo, en cuanto a si las circunstancias que las orillaron a llevarlo a cabo, no las convertían realmente en víctimas. De 1867 a 1873, localizó 45 casos de infanticidio de los cuales finalmente se procesaron a 40 mujeres. De ellas, 11 fueron por aborto y por este delito quedaron absueltas 6, puesto que no se comprobó que la criatura hubiese nacido viva. La falta de condenas o las bajas penalidades las atribuye a que en la sociedad la imagen de los infantes era muy frágil. Las diferentes epidemias que habían asolado la entidad en donde la mayoría de los caídos eran niños, generó la percepción de una baja sobrevivencia de los infantes, así que se les tenía por frágiles y no se culpaba a las madres de su muerte.

Coinciden Speckman (2007), Shelton (2017) y Rodríguez Raygoza (2004) en que alrededor de estos delitos había una gran movilización comunitaria y que las denuncias eran realizadas por los vecinos vigilantes de los embarazos de las mujeres. De igual modo, se refiere a las parteras como testigos importantes para la persecución del delito. Para Shelton (2017), se vuelve un interés particular el observar el comportamiento de los vecinos y sostiene que tenían la intención de avergonzar públicamente a las mujeres que cometían estos delitos:

Mediante el análisis que inicia estos procesos, se hace evidente, con mayor frecuencia, que los vecinos y amigos de la familia se presentaron ante las autoridades judiciales locales para informar del hallazgo del cadáver de un bebé o para compartir información sobre el comportamiento sospechoso de una joven mujer posiblemente embarazada. (p. 257)

Sobre este hecho, concluye que eran las nuevas formas de imponer normas de conducta en las mujeres de la localidad y también de reafirmar la identidad masculina, pues la mayoría de las denuncias las realizaban hombres. De lo tratado hasta ahora, quisiera volver más adelante sobre dos asuntos. Uno es lo que expone Rodríguez Raygoza (2004) en su investigación acerca de la falta de expresión de sentimiento de culpa por parte de las madres infanticidas y “los argumentos de algunas de ellas eran que no les habían dado muerte, que habían nacido muertos” (p. 95). El otro es la falta de pesquisas judiciales sobre las responsabilidades de los padres en el abandono o asesinato. Poco hay sobre ellos, el Estado definitivamente se centró en el castigo del autor material mientras evadía la responsabilidad o corrección de los padres y hombres en general en la moral sexual. En esto parece que no hay variación desde la Colonia.

Confesar el hecho, justificar el delito

El análisis que se presenta a continuación pretende sumar a la historia con perspectiva de género para explicar tanto el desarrollo como la contradicción del sistema de género a partir de las y los propios sujetos. Permite pensar cómo las relaciones entre hombres y mujeres se delinearon como asimétricas, las tensiones eran la regla y no la excepción delineando relaciones de poder, resistencias y colaboraciones donde nadie puede considerarse completamente ingenuo o dócil (Scott, 2008, pp. 27-30).

Para comenzar, se revisaron las declaraciones de las y los inculpados por los delitos de exposición y abandono de infantes, infanticidio y aborto, utilizando la clasificación con la que se encuentran en el Fondo de Justicia del AGEY aunque en la sentencia finalmente se les haya declarado inocentes o se les haya juzgado por otro delito. Para la selección de los casos, se utilizaron distintos expedientes por lo que aparecen uno, dos o más expedientes para cada caso por lo que no se referencia la foja específica sino el expediente. Por ejemplo, Victoria Zapata3 fue inicialmente procesada por el delito de infanticidio y finalmente sentenciada por abandono de infantes en cambio, Escolástica Alcocer4 y Simona González5 se iniciaron procesos por infanticidios y terminaron con una sentencia por exhumaciones clandestinas o, Facunda Canché, fue acusada de aborto provocado y se le fijó una pena por corrupción de menores.6

Este cambio sucedía durante el proceso judicial, en cuanto se establecían los hechos, el lugar de la comisión del delito y la voluntad de causar daño o no. Esto se puede comprender a partir de la definición de los delitos. Mientras el Infanticidio se trataba de una acción directa - i.e., causar la muerte, a un infante en el momento de nacimiento o dentro de las setenta y dos horas siguientes (Código Penal, 1883, p. 166) -, el abandono del infantes se definió como la exposición o abandono de un niño “que no pase de siete años, en un lugar solitario y en que la vida del niño no corra peligro” (Código Penal, 1883, p. 171). Entonces, al momento de juzgar se valoraba la edad, el sitio donde se había abandonado y si se consideraba que ese sitio era peligroso o no.

Asuntos como los anteriores permiten comprender cómo se valoraban los testimonios y evidencias para determinar si se cumplía con el tipo penal descrito en la norma, qué circunstancias eran atenuantes y cuáles agravantes, así como el contexto social en el que se presentaban estos delitos a través de las denuncias de vecinas/os, familiares y autoridades. Respecto de esto último, es importante lo apuntado por Shelton (2017) sobre el valor que tenía la protección de los embarazos, lo que provocaba una movilización exacerbada para la denuncia y persecución de los asesinatos de infantes (pp. 255-60). En su estudio encuentra que la mayoría de las denuncias eran realizadas por hombres. Esta afirmación no se puede aplicar del todo en Yucatán porque si bien se recurre a hombres como jefes de familia o políticos para atraer a la autoridad, de inmediato en el expediente se lee que quienes estaban más interesadas eran mujeres. De hecho, son ellas quienes atestiguan de primera mano, dan indicios sobre las y los culpables, relatan los antecedentes e insisten en que lo que vieron, escucharon, descubrieron y presenciaron fue un delito.

¿Qué hacían estas mujeres al persistir en sus denuncias?, ¿les preocupaban las criaturas o las victimarias? A algunas no les quedaba más remedio que hacer la denuncia porque encontraron el cadáver, pero otras estaban pendientes de cada movimiento de las embarazadas hasta que suponían que el crimen se había consumado. Como cuando a mediados de marzo de 1895, una mujer siguió con curiosidad el alboroto de unos perros hasta descubrir que se estaban devorando el cuerpo de un niño, el hijo que Marcelina Cauich que había parido sin reparar en si estaba vivo o muerto. Tan sorprendida debió estar como Marcelina Rodríguez, que localizó en su solar a una recién nacida aún con vida y proveyó las tijeras para cortarle el cordón umbilical.7

Estas denuncias en poblados pequeños, donde prácticamente todos se conocían, producían un efecto de presión sobre las autoridades locales hasta el punto de que quienes se veían señalados confesaban sus actos; por tal motivo, en un primer momento, era difícil que confesaran. Su primera reacción era negarlo todo; incluso solían señalar que se trataba de la acción de alguien más para causarles daño. Sin embargo, las autoridades en complicidad con familiares insistían en lograr la confesión a través de varios interrogatorios, inspeccionando sus cuerpos para que se delatase el rastro de partos recientes o cateando sus viviendas para localizar sus ropas íntimas con sangre.

Un aspecto característico de estos crímenes es que se consumaban en los espacios domésticos, donde vivían o laboraban las mujeres. Sus casas y patios son idóneos para ocultar los dolores del parto, el llanto de los recién nacidos y sus cuerpos, pensando que podrían seguir ocultando los nacimientos o los golpes - en caso de los abortos provocados. En 7 de 14 casos se negaron los hechos desde la primera instructiva; de estos, en 3 se aceptaron después de que haber revisados sus cuerpos por comadronas o médicos quienes verificaron la existencia de señales de un parto reciente. No les quedó más remedio que confesar el hecho, relatar parte de su vida amorosa y familiar para señalar los motivos que tuvieron para abandonar o asesinar a sus hijos.

¿Qué llevaba a unas/os a negarlo y a otras/os a confesarlo?, ¿su confesión tenía un impacto sobre la forma en la que otros actores durante el juicio percibían la situación? En la Tabla 1 muestro sus confesiones y la justificación que daban. Estas eran importantes porque en la definición de los delitos se encontraban aspectos de honor, moral y estado civil que hacían la diferencia en la concepción del problema.

Concentrado de acusadas/os y sentido de sus confesiones
Núm. Delito Acusada/o Año Lugar Confesión Justificación
1 Abandono de infante e infanticidio Victoria Zapata 1896 Maxcanú Primero lo niega, después lo acepta Estaba viva, la abandonó para luego regresar por ella. Su padre amenazó con azotarla si la veía con algún hombre
2 Abandono de infante Secundina Peralta e Irene González 1901 Dzan Primero lo niegan, después lo aceptan Evitar la deshonra, te- mor de castigo de los padres. El progenitor se lo llevó a casa de sus padres fingiendo que se trataba del abandono de un infante en la puerta de su casa
3 Abandono de infante Francisca Tec 1903 Xaya, Tekax Lo acepta Lo abandonó por temor a su padre, pero no quería que muriera
4 Abandono de infante Nasser Mussa de Antonio 1905 Progreso Lo acepta Por temor a su marido
5 Infanticidio Florencia May 1874 Mérida centro Lo niega El niño nació muerto y lo ocultó por temor a que la corrieran de su trabajo
6 Infanticidio Marcelina Cauich 1895 Temax Lo acepta No vio si nació vivo o muerto. No le importó lo que ocurriera con él
7 Infanticidio Agustina Cab 1896 Hunucmá Lo acepta No sabe el mal que ha hecho, lo hizo por consejo de su amasio
8 Abandono de infante e infanticidio Escolástica Alcocer 1903 Tecoh Primero niega, después acepta Nació muerto, lo ocultó por temor a su madre
9 Infanticidio Simona González 1905 Mérida, barrio de Santiago Lo acepta El niño nació muerto y lo tiró al pozo para ocultar su deshonra
10 Aborto Sóstenes Gómez 1896 Tekit Lo acepta, en parte Le dio 12 azotes a su mujer por cuestión de celos, pero eso no le provocó el aborto
11 Aborto Facunda y Norberta Canché 1899 Mérida, Barrio de Santiago Lo niegan Le suministró a su hija un brebaje para un pasmo, no para abortar.
12 Aborto Lucas Teh 1902 Mama Lo acepta La golpeó porque no encontraba unos cigarros y después porque pensó que le había robado una peseta. Ella le contestó y le pegó
13 Aborto Prudencio Paredes 1904 Motul Lo niega Es un invento de su amasia y cree que ella lo ha hecho para ponerlo preso y poder hacer alguna otra cosa mala como llevar un hombre o prostituir a su hija
14 Aborto Rosalino Manubes 1906 Mérida, barrio de San Se- bastián Lo niega Riñó con su concubina, pero no la golpeó

Respecto a las cualidades de las mujeres y hombres que participaron en estos delitos, en su mayoría tenían apellidos maya lo que denota su origen étnico y posiblemente su educación y posición socioeconómica. Del interior del Estado, sus casos se trasladaban a la capital y no contaban con abogados privados, sino con los de oficio. Sus confesiones muy posiblemente eran en maya y contaban con la traducción de escribanos o las autoridades que las presentaban. En cambio, en el caso de las mujeres, se quedaban retenidas en casas mientras transitaban por el proceso y cumplían penas como servidumbre de en el hogar de acogida. En el periodo de estudio no había una cárcel para las mujeres, así que la reclusión o era en casas o en el hospital de la capital. Los hallazgos del AGEY coinciden con la historiografía al mostrar a mujeres mayas y pobres ante la ley en contraste con la ausencia de las mujeres citadinas y de clase alta que podían recurrir a otras formas para silenciar sus embarazos en relaciones ilegítimas.

La codificación penal de 1870 definía el aborto como el “producto de la concepción, o a su expulsión provocada por cualquier medio, sea cual fuere la época de la preñez, siempre que esto se haga sin necesidad” (Cisneros Cámara, 1897, art. 433, p. 96). En ese entonces, había una dispensa como aborto necesario cuando la madre embarazada corriera peligro de morirse y, a juicio de dos opiniones médicas, se podría practicar (Cisneros Cámara, 1897, art. 433, p. 96). Sólo se castigaría cuando se hubiera consumado, por lo que todos los intentos a través de brebajes que saltan en las narraciones de infanticidio no hacen mella en las autoridades cuando se comprueba que el bebé nació vivo. Es decir, no se incorporan en las argumentaciones sobre los delitos y se busca la calificación científica de los facultativos respecto a remedios herbolarios que sistemáticamente juzgan como débiles.

En el caso de Norberta y Facunda Canché, la primera comadrona y la segunda madre de Hermenegilda, se complica porque Facunda acusa de rapto al novio de su hija y en respuesta, su hija la acusa de provocarle un aborto. La narración de Hermenegilda es bastante convincente para las autoridades, abunda en detalles, como que tenía 11 meses de mantener relaciones amorosas con Felipe con la promesa de matrimonio en un año y medio, y que comenzó a tener accesos carnales con él cuando su madre estaba ausente. Un día le dijo que estaba embarazada y su madre le proveyó un brebaje de verbena recomendado por la comadrona Norberta; después ambas la ayudaron a consumar el aborto y enterraron el feto en una esquina del solar donde vivían.8 Ante el testimonio de Hermenegilda, las autoridades escarbaron en el solar y no encontraron nada; además, se pidió el dictamen de los médicos forenses sobre las propiedades de la verbena, la cual consideraron sin efectos abortivos. De este delito fueron absueltas Facunda y Norberta. En la sentencia, el juez Rodolfo Navarrete esgrime que ella misma entregó a su hija y de su confesión se desprendió que sus malos pasos le eran indiferentes. En cambio, no observó que el delito de corrupción de menores implicaba una transacción de dinero, la cual en ningún momento aparece como evidencia. En la instancia de revisión, la movilización de sus defensores particulares y la corrección del ministerio público jugaron un papel muy importante para que se absolviera del segundo delito; es decir, de la acusación de provocar un aborto.9 También la ley reconocía que había abortos que se realizaban sin intención, por accidente, y solo se castigarían los que fueran causados por la propia mujer o por otra persona de forma intencional. Estos se penarían con la sentencia de uno a dos años de prisión cuando la madre lo procurara voluntariamente o consintiera en que otro la hiciera abortar, si concurrían estas tres circunstancias: “I. Que no tuviera mala fama. II. Que lograra ocultar su embarazo. III. Que este fuera fruto de una unión ilegítima” (Cisneros Cámara, 1897, art. 437, p. 97).

Si no se cumplían las circunstancias primera y segunda, se aumentaría la pena con seis meses más de prisión por cada una de ellas (Cisneros Cámara, 1897, art. 438, p. 97). O, si fuera intencional dentro del matrimonio, la pena sería de dos a cuatro años de prisión. Ello indica una defensa de los hijos legítimos y un desdén por los ilegítimos. Así, la norma de la concepción estaba dentro de las uniones formalizadas, vigiladas por el Estado. Al contrario de los nacimientos naturales que eran registrados aparte y que, si querían abandonar, el Estado tenía que hacerse cargo de ellos. Esto refuerza la hipótesis de que los abortos no constituían un problema para la baja demográfica como se explicó en la historiografía europea.

Por su parte, en los artículos 439 y 440 (Cisneros Cámara, 1897, p. 97), la codificación hace aún mayor énfasis en los abortos provocados, distinguiendo entre los que se realizaran sin violencia física o moral - con una penalidad de entre 3 y 4 años - y los que sí la emplearon - con una pena de hasta 6 años. Dentro de esta tipificación se encuentran la mayoría de los casos de aborto denunciados a finales del siglo XIX y provocados por hombres empleando la fuerza excesiva para lesionar a sus parejas embarazadas hasta producir un aborto.

Sóstenes Gómez, Lucas Teh, Prudencio Paredes y Rosalino Manubes golpearon a sus parejas estando embarazadas. El expediente de la violencia que sufrió Tomasa Ojeda por parte de su esposo Sóstenes Gómez es estremecedor. La denuncia inicia señalando que la “estropeó” en su propia casa, la flageló con azotes, la pateó varias veces y le introdujo un chile en la vagina con una vela.10 Las vecinas, durante las averiguaciones continuaron describiendo que la dejaba durmiendo fuera de casa sin abrigo, que le había cortado el rostro, que la golpeaba por las madrugadas y había amenazado con azotarla todo el año hasta matarla por haber vendido un saco de maíz sin su consentimiento.11 Los relatos muestran que no era la primera vez, sino una práctica constante y que los abortos motivaron la denuncia. Sus declaraciones muestran que no estaban arrepentidos puesto que dos negaron los hechos, uno en parte y solo uno aceptó, con la salvedad de que no había sido tan severo.

El parte médico no es menos descriptivo: los médicos Eligio Esquivel y Liborio Blanco Castillo señalaron extensas equimosis por contusión y flagelación en la espalda, en el antebrazo, los glúteos y la parte superior e interna de los muslos, además del aborto que sucedió a la mañana siguiente de la golpiza.12 Con esto, admitió que solo le había dado 12 azotes a su mujer por cuestión de celos, pero eso no le había provocado el aborto. Finalmente, no se atendió la codificación por aborto y fue juzgado por lesiones, lo cual tenía una trampa: la ley señalaba que tanto los procesos por lesiones como los de homicidio no podían durar menos de 60 días.13 Esto jugaba a favor de los victimarios porque el último informe médico regularmente señalaba que las lesiones a las mujeres habían sanado y no les habían provocado ninguna discapacidad o marca permanente. Cuando se le sentenció en primera instancia a 8 meses, 11 días y 8 horas, ya había estado en reclusión más de ese tiempo porque hubo varios cambios en las autoridades del poder Judicial. De tal suerte que cuando su proceso pasó a revisión, Sóstenes estaba muerto por cirrosis hepática.14

Una condición presente en los cuatro casos de aborto provocado es el alcoholismo o embriaguez, habitual de los hombres como de las mujeres. Los cuatro hombres agredieron a sus mujeres en estado de ebriedad, unos al volver del trabajo y otros de fiestas del pueblo. Esto fue utilizado en la defensa de sus abogados con la intención de persuadir al juez de tomarla en cuenta como atenuante. Asimismo, si las mujeres habían estado tomando, se usaba para denigrar su imagen y hacerlas ver como responsables de las lesiones que les procuraron sus parejas. Lucas Teh mandó a su esposa a comprar una botella de anís y sobrevino la discusión. Prudencio Paredes15 estaba borracho y armando alboroto en el preciso momento en que su concubina estaba abortando y Rosalino Manubes fingió que no recordaba lo sucedido. Para el primero y el segundo, la sentencia fue de sobreseimiento, por lo mencionado antes, la dilación de los juicios permitía que corriera el tiempo y las heridas sanaran. Manubes fue el único que se juzgó en primera instancia por aborto, aunque en la segunda fue absuelto.

En general, las confesiones o no del delito incluyen una justificación por haberlo cometido. Las más numerosas por parte de las mujeres fueron sobre el temor al castigo de los padres y madres, lo cual indica que era un aspecto que se vigilaba en las familias más que considerarlo un pecado que estaría bajo la lupa de la Iglesia. Rodríguez Raygoza (2018) encuentra confesiones semejantes a las de Secundina Peralta y Agustina Cab, quienes siguieron el consejo del padre de su hijo prefiriendo matarlo o abandonarlo que perder a su amasio (pp. 85-88). En los casos de abandono, se explica que no fue la intención que muriera el menor, incluso en el caso de Agustina, su hija sobrevive y es juzgada por infanticidio frustrado. Señalan que esperaban volver al día siguiente a buscarla cuando contaran con la anuencia de su familia. Aunque la forma en que la abandonó: desnuda, a la intemperie, con rocas encima más bien parece indicar que el objetivo era que pereciera. Rodríguez González (2018), al respecto arguye lo siguiente:

En realidad, algunos estudios sostienen que no hay tantas diferencias, ya que los padres conocían el elevado número de muertos entre los expósitos, y en tal sentido hay quien habla del abandono como de una etapa posterior en la historia al infanticidio, o como una forma más elaborada del mismo. (p. 289)

En suma, los delitos de aborto, abandono e infanticidio están imbricados y su estudio de forma conjunta permite explicar un conjunto de condiciones sobre las relaciones extramaritales, la percepción sobre la maternidad y la paternidad que prevalecían en los espacios domésticos de finales del siglo XIX y pone en evidencia el ideal de amor materno frente a los temores de la deshonra y la defensa del matrimonio como el vínculo dentro del cual era posible la reproducción.

Conclusiones

En Yucatán, el aborto, abandono e infanticidio no constituyeron un problema grave para el crecimiento poblacional, pues tenía sus propios enemigos en las epidemias y el hambre. Más bien, estos delitos eran descubiertos en mujeres pobres e indígenas, en poblaciones pequeñas o con viviendas donde se compartían espacios entre varios vecinos. Aquí era posible un seguimiento puntal de las jóvenes con quienes se relacionaban, el crecimiento de su cuerpo y los nacimientos clandestinos; es decir, un control comunitario de la sexualidad. Habría otras mujeres que no se descubrieron u optaron por el abandono de sus hijos en el hospicio o simplemente asumieron su maternidad registrándolos como hijos ilegítimos. En los expedientes algunos inician clasificados como infanticidio y finalmente la sentencia es por abandono de infantes, incluso terminaban con una multa por infringir la ley de inhumaciones. Las justificaciones esgrimidas para los cambios dan cuenta de la moral sexual plasmada en la codificación de la cultura hacia la infancia de la época, porque se interpretaba que estos delitos eran cometidos para proteger el honor y eliminar a los hijos ilegítimos era un mal menor frente al señalamiento social que caería sobre la madre y su familia. Respecto de los expedientes de aborto, no se trata de abortos voluntarios realizados por las mujeres, sino producidos por las golpizas que el marido había propinado a su pareja embarazada.

Pero, ¿qué hacían las y los inculpados en sus confesiones? Tarde o temprano aceptaban los hechos, mas no el delito, lo que implicaba que desde ahí comenzaban su propia defensa, su defensa natural, como le llama el abogado Liborio Marín en sus alegatos. Al aceptar que habían parido, las mujeres reconocían el peritaje de su cuerpo; este se volvía coherente, aunque la mayoría señalaba que su hijo había nacido muerto para justificar los hechos posteriores como el abandono, los enterramientos o lanzamientos a pozos. Otro dicho muy recurrente es el de la ignorancia, no saber que estaban embarazadas, o bien el ocultarlo de la familia: que los demás lo ignoraran era muy importante para considerar qué tan avergonzadas estaban de lo sucedido. Cualidades importantes son que estas mujeres eran jóvenes, indígenas mayas, pobres, solteras. En su mayoría trabajadoras: lavanderas, servicio doméstico, vendedoras o molenderas. Al confesar lo que habían vivido evidenciaban las condiciones de las relaciones extramaritales, la falta de objeciones durante el juicio muestra una aceptación tácita de lo sucedido. Como señala Foucault (2014): “La confesión consiste en pasar del no decir al decir, suponiendo que el no decir tiene un sentido preciso, un motivo particular, un valor importante” (p. 25).

En contraste, las que sufrieron lesiones por parte de sus maridos hasta provocarles los abortos eran mayores, con hijos, y las conclusiones de los jueces parecen indicar la tolerancia al maltrato, un cierto consenso de que se trataba de correcciones que el marido podía aplicar a su cónyuge sin consecuencias para él. La seguridad con que confiesan los azotes y niegan las patadas muestra la confianza que sentían en expresarlo sabiendo que su interlocutor les iba a entender y no juzgar. Estaban hablando entre iguales y, en consecuencia, fueron las resoluciones por sobreseimiento.

Por su parte, el discurso judicial se centró en la posibilidad de depurar y mezclar; es decir, en el mestizaje. Lo que significa que las mujeres a las que interpelaba la codificación debían ser lo más identificables posibles con la moralidad y la salvaguarda del honor de la familia. Se asignaron el mayor número de atenuantes para quienes confundidas por el deseo habían cometido un delito pero que, al mantenerlo oculto, probaban su temor y respeto a las buenas costumbres. Entre más se alejaban, más ignorantes eran, más pobres e indígenas, hubo menos consideraciones. Esto implica que se consideraba que las mujeres decentes podían mantener un mayor autocontrol sobre su sexualidad, caerían en menor medida en las circunstancias del delito o habiendo caído sabrían cómo conducirse para remediar su deshonra. En cambio, las mujeres reales, las que parían al fondo de los solares y abandonaban a sus criaturas sin reparar en si estaban vivas o muertas, tenían que ser señaladas con vehemencia y castigadas para corregir su conducta sirviendo como ejemplo al resto.

Notas al pie:
  • 1

    Este trabajo es parte de mi investigación doctoral: “Las mujeres en los procesos judiciales de Yucatán a finales del Siglo XIX (1870-1906)" del programa de Doctorado en Historia del Centro de Investigaciones y Estudios Superiores en Antropología Social, Península.

  • 2

    AGEY, Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia Abandono de niños, Causa seguida a Irene González Secundina Peralta, por el delito de exposición y abandono de infante, Ticul. 04/03/1901-11/07/1902, vol. 165, exp. 12, 24 Fojas; Irene González y Jacinto Kú, por exposición y abandono de infante. Ticul. 20/06/1901-17/04/1902, vol. 171, exp. 44, 9 fojas.

  • 3

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado Primero de lo Criminal, Abandono de Niños, Causa seguida a Victoria Zapata por abandonar a su hija recién nacida, Mérida-Maxcanu, 11 de diciembre de 1895-15 de junio de 1896, vol. 61, exp. 58, 51 fojas; Penal, Juzgado Primero de lo Criminal, Infanticidio, Causa contra Victoria Zapata, Mérida, 15 de junio de 1896-12 de marzo de 1897, 5 fojas.

  • 4

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado Primero de lo Criminal, Abandono de Niños. Diligencias promovidas por el juzgado de primera instancia de Mérida contra Escolástica Alcocer por abandono de niño e infanticidio. Mérida. 1 de enero de 1903-12 de agosto de 1904, vol. 29, exp. 40, 37 fojas.

  • 5

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Segunda Instancia de lo Criminal, Infanticidio, Causa promovida por el juzgado de segunda instancia de lo criminal contra Simona González y Antonia Leyva por infracción de reglamentos sobre inhumaciones y pre- sunciones de infanticidio, Mérida, 19 de octubre de 1905-25 de enero de 1907, vol. 109, exp. 2, 31 fojas.

  • 6

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado Tercero de lo Criminal, Aborto, Causa seguida contra Facunda y Norberta Canche por el delito de aborto provocado, Mérida, 28 de octubre de 1899-25 de mayo de 1900, vol. 132, exp. 34, 39 fojas.

  • 7

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia, Infanticidio, Causa seguida a Marcelina Cauich por infanticidio. Temax, Motul, Mérida, 14 de marzo de 1895-20 de octubre de 1896, vol. 51, exp. 32, 37 fojas.

  • 8

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado Tercero de lo Criminal, Aborto, Causa seguida contra Facunda y Norberta Canche por el delito de aborto provocado, Mérida, 28 de octubre de 1899-25 de mayo de 1900, vol. 132, exp. 34, 39 fojas.

  • 9

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado Tercero de lo Criminal, Aborto, Causa seguida contra Facunda y Norberta Canche por el delito de aborto provocado, Mérida, 28 de octubre de 1899-25 de mayo de 1900, vol. 132, exp. 34, 39 fojas.

  • 10

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia de lo Criminal, Lesiones calificadas, Juicio contra Sóstenes Gómez por lesiones y aborto ocasionado en su esposa Tomasa Ojeda, Ticul, Tekit, Mérida, 4 de enero de 1896-12 de octubre de 1896, vol. 62, exp. 16, 21 fojas.

  • 11

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia de lo Criminal, Lesiones calificadas, Juicio contra Sóstenes Gómez por lesiones y aborto ocasionado en su esposa Tomasa Ojeda, Ticul, Tekit, Mérida, 4 de enero de 1896-12 de octubre de 1896, vol. 62, exp. 16, 21 fojas.

  • 12

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia de lo Criminal, Lesiones calificadas, Juicio contra Sóstenes Gómez por lesiones y aborto ocasionado en su esposa Tomasa Ojeda, Ticul, Tekit, Mérida, 4 de enero de 1896-12 de octubre de 1896, vol. 62, exp. 16, 21 fojas.

  • 13

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia de lo Criminal, Lesiones calificadas, Juicio contra Sóstenes Gómez por lesiones y aborto ocasionado en su esposa Tomasa Ojeda, Ticul, Tekit, Mérida, 4 de enero de 1896-12 de octubre de 1896, vol. 62, exp. 16, 21 fojas.

  • 14

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia de lo Criminal, Lesiones calificadas, Juicio contra Sóstenes Gómez por lesiones y aborto ocasionado en su esposa Tomasa Ojeda, Ticul, Tekit, Mérida, 4 de enero de 1896-12 de octubre de 1896, vol. 62, exp. 16, 21 fojas.

  • 15

    AGEY, fondo Justicia, Penal, Juzgado de Primera Instancia de lo Criminal, Aborto, Diligencias promovidas por Andrés Rivadeneira contra Prudencio Paredes por provocar el aborto de Genoveva Lara, Motul, 2 de diciembre de 1904-2 de marzo de 1905, vol. 88, exp. 6, 14 fojas.

Archivos
  • AGEY - Archivo General del Estado de Yucatán. Yucatán.
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Historial:
  • » Recibido: 26/06/2024
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